InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

El infarto que empezó el domingo no se presume laboral por notarse el lunes

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
3 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Para que la presunción de laboralidad alcance a un infarto iniciado antes de la jornada hace falta que durante el tiempo y en el lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de modo que pueda concluirse que el trabajo fue el factor determinante o desencadenante de la crisis.

La cuestión que se planteaba

Determinar si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centrotorácicas por las que acudió al centro de salud.

Qué pasó

Un albañil tuvo el domingo una molestia leve centrotorácica opresiva, que persistió todo el día sin irradiación ni cortejo vegetativo. Acudió al centro de salud, donde le indicaron que debía ir al hospital acompañado de personal sanitario, cosa que no hizo.

El lunes, al comenzar a trabajar, se sintió mal y fue trasladado a urgencias, donde se le diagnosticó un infarto de miocardio. Desde ese día estuvo de baja.

Sus tareas en ese momento eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra». Un año antes se le había colocado un stent.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo recuerda que la presunción de laboralidad no se excluye porque se acredite que la persona padecía la enfermedad con anterioridad, ni porque hubieran aparecido síntomas antes de iniciarse el trabajo. Lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de la crisis que lleva a la situación de necesidad protegida, y esa posible acción se beneficia de la presunción legal.

Pero fija el requisito: para que en un infarto iniciado antes de la prestación de servicios opere la presunción, hace falta que durante el tiempo y en el lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de forma que pueda concluirse que el trabajo fue el factor determinante o desencadenante.

Aquí el trabajador estaba realizando su trabajo ordinario, sin ningún esfuerzo añadido. Y resulta relevante que el día anterior, en el servicio médico, se le recomendara acudir al hospital y no lo hiciera, en un comportamiento imprudente.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara la contingencia como enfermedad común
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara la contingencia como accidente de trabajo
  3. CasaciónTribunal Supremo · 3 de febrero de 2025: estima el recurso de la mutua

El fallo

Estima el recurso de la mutua y declara que el infarto no es accidente de trabajo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 156.3Ley General de la Seguridad Socialla presunción no alcanza al infarto iniciado antes de la jornada si los síntomas no se agravan en tiempo y lugar de trabajo por efecto de este
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

  • También se citan
  • Artículo 156.2 f)Ley General de la Seguridad Socialenfermedades agravadas como consecuencia del trabajo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.