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Quien cobra pensión y no llega al salario mínimo no tiene que darse de alta

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Contencioso-administrativo
Fecha
10 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Ganar menos que el salario mínimo no excluye por sí solo la habitualidad; pero, tratándose de personas pensionistas de jubilación, si los ingresos anuales netos por cuenta propia no superan el salario mínimo no procede el alta, sin necesidad de analizar la habitualidad.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), 10 de julio de 2025 - Determinar si en un jubilado concurre la condición de habitualidad o si es necesario que concurra también el requisito de retribución mínima para estar obligado a estar dado de alta en la seguridad social.

Qué pasó

Una persona pensionista fue dada de alta de oficio por la Tesorería en el régimen de personas trabajadoras autónomas, en su sistema especial agrario, por una explotación de ganado bovino, con efectos desde el 1 de septiembre de 2020.

Tras el recurso de la persona interesada, el Tribunal Superior de Justicia anuló el alta al apreciar rendimientos netos negativos según las declaraciones de la renta de 2015 a 2020.

La Tesorería recurrió en casación defendiendo que ganar menos que el salario mínimo no excluye por sí mismo la habitualidad, y que el umbral debe medirse con ingresos brutos y no netos.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo distingue dos planos.

Con carácter general, que los ingresos sean inferiores al salario mínimo no excluye por sí mismo la habitualidad: el salario mínimo es un indicio, cuyo peso dependerá de la normativa aplicable y de las características de la actividad.

En el caso específico de las personas pensionistas de jubilación, si los ingresos anuales totales por cuenta propia no superan el salario mínimo, computados en términos netos conforme a la legislación fiscal, no procede su encuadramiento y alta, sin necesidad de analizar la habitualidad.

Aplicando esa regla, y siendo los rendimientos netos negativos, confirma la anulación del alta.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: anula el alta de oficio
  2. CasaciónTribunal Supremo · 10 de julio de 2025: desestima el recurso de la Tesorería

El fallo

Desestima el recurso y confirma la anulación del alta de oficio.

Es una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, no de la Sala de lo Social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 213.4Ley General de la Seguridad Socialsi los ingresos netos por cuenta propia de la persona pensionista no superan el salario mínimo, no procede el alta, sin analizar la habitualidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 213. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c).

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 213

  • También se citan
  • Artículo 50Ley General de la Seguridad Socialcómputo de los ingresos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.

    Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.

    Ver el artículo 50

  • Artículo 59Ley General de la Seguridad Socialcómputo de los ingresos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

    1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

    2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.

    3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

    4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

    Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

    Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

    Ver el artículo 59

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.