InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

Si hubo años de trabajo normal, de la recaída responde la mutua del momento

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
16 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Hay que distinguir dos situaciones: si el accidente impide reincorporarse de forma sostenida y se suceden procesos de baja, responde la mutua del primer accidente; si la persona se reincorporó y trabajó con normalidad durante un largo periodo sin bajas, responde la mutua que la aseguraba al iniciarse el segundo proceso.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 16 de julio de 2025 , Determinación de la mutua responsable en caso de incapacidad permanente por recaída tras accidente de trabajo

Qué pasó

El trabajador sufrió en 2012 un accidente laboral que le produjo una trombosis y secuelas venosas crónicas.

Tras varios años sin baja médica, en 2018 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por una úlcera en la misma pierna.

La entidad gestora consideró ese nuevo proceso derivado del accidente inicial y reconoció en 2021 una incapacidad permanente total, declarando responsable del pago a la mutua que aseguraba en ese momento.

Esa mutua impugnó la resolución sosteniendo que la responsabilidad correspondía a la mutua del primer accidente.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo distingue dos situaciones.

La primera: cuando el accidente impide que la persona se reincorpore a su actividad con normalidad de manera sostenida y prolongada, de modo que se generan procesos sucesivos y continuados de incapacidad temporal derivados de ese mismo accidente hasta que se declara la incapacidad permanente. Entonces responde la mutua del primer accidente.

La segunda: cuando la incapacidad permanente se reconoce una vez reincorporada la persona a su puesto y tras un largo periodo de desempeño normal, sin haber generado ninguna baja por ese accidente. Entonces la recaída se vincula a la nueva prestación de servicios y responde la mutua de ese momento.

Este caso encaja en la segunda situación, por el largo periodo transcurrido entre el primer accidente y la recaída.

Y concluye que no hay contradicción con la sentencia aportada como contraste, que analizaba un supuesto del primer tipo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: atribuye la responsabilidad a la mutua del segundo proceso
  2. CasaciónTribunal Supremo · 16 de julio de 2025: desestima el recurso de la mutua por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso: responde la mutua que aseguraba al iniciarse la segunda baja.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 167.1Ley General de la Seguridad Socialla responsabilidad recae en la mutua que aseguraba al iniciarse el proceso, cuando medió una reincorporación normal y prolongada
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

  • También se citan
  • Artículo 156Ley General de la Seguridad Socialconcepto de accidente de trabajo y recaída
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

  • Artículo 165Ley General de la Seguridad Socialrequisitos para el acceso a las prestaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.

    1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

    2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

    3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

    4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.

    5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

    6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

    Ver el artículo 165

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 30 sep 2003Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, recurso de unificación de doctrina 1163/2002Sentencia de contraste: atribuía la responsabilidad a la mutua del primer accidente en un supuesto de procesos continuados
  • 26 feb 2019Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015, recurso 244/2014; de 20 de febrero de 2018, recurso 697/2016; y de 26 de febrero de 2019, recurso 4487/2017Cuando hay reincorporación normal y posterior recaída, responde la mutua que aseguraba al inicio del segundo proceso