InicioIncapacidad permanente
La ceguera legal ya no basta por sí sola para la gran invalidez
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 21 de octubre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Desde el cambio de doctrina de 2023, la gran invalidez exige acreditar la necesidad de asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida: no se concede de forma objetiva por tener una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo 21 de octubre de 2025 — Gran invalidez por ceguera no basta la insuficiencia de agudeza visual y la “ceguera legal”; hay que probar la necesidad de ayuda de tercera persona.
Qué pasó
La trabajadora era enfermera y tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta.
Solicitó la revisión a gran invalidez por ceguera.
El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia le reconocieron el grado, y la entidad gestora recurrió en unificación de doctrina.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo aplica la doctrina que su Pleno fijó en marzo de 2023, que supuso un cambio importante respecto de la anterior.
La gran invalidez exige acreditar que la persona necesita asistencia de un tercero para los actos esenciales de la vida. No puede determinarse de manera objetiva por el hecho de tener una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos, lo que se conoce como ceguera legal.
La carga probatoria recae en quien reclama el grado, y en este caso no se ha cumplido.
Hasta la sentencia de 2023, siempre que existiera ceguera legal se concedía la gran invalidez; ahora hay que acreditar la necesidad de ayuda de otra persona.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la gran invalidez
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: confirma la gran invalidez
- CasaciónTribunal Supremo · 21 de octubre de 2025: estima el recurso de la entidad gestora
El fallo
Estima el recurso y deja sin efecto la gran invalidez.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 194.6Ley General de la Seguridad Socialla gran invalidez exige probar la necesidad de asistencia de otra persona, sin que la ceguera legal la determine por sí sola
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran incapacidad.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- También se citan
Artículo 193Ley General de la Seguridad Socialconcepto de incapacidad permanente
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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