InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
Revocar a un delegado de personal a mano alzada es nulo: el voto debe ser secreto
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 16 de diciembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La ley impone de forma imperativa el sufragio personal, libre, directo y secreto en la revocación de representantes: que la voluntad de la plantilla fuese clara no permite prescindir del voto secreto.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 , la revocación del mandato de un delegado de personal exige voto secreto: si se vota a mano alzada, la revocación es nula .
Qué pasó
En una empresa con veintiuna personas en el centro, el trabajador fue elegido delegado de personal en marzo de 2021.
En marzo de 2022, catorce trabajadores promovieron la convocatoria de una asamblea cuyo único punto del orden del día era la revocación de su mandato.
La asamblea se celebró el 21 de marzo de 2022 y la votación se realizó a mano alzada: doce votos a favor de revocar y uno en contra.
Tras la tramitación del expediente, la autoridad laboral acordó no mantenerlo inscrito a efectos de cómputo y proceder a su sustitución.
Qué dice el tribunal
La Sala confirma que la revocación requiere necesariamente votación secreta: la ley impone de forma imperativa el sufragio personal, libre, directo y secreto en la revocación de representantes.
Y rechaza el argumento de que la voluntad de la plantilla era clara. El voto secreto garantiza la objetividad y la pureza del procedimiento, y no es un requisito de difícil cumplimiento.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: revoca y declara nula la revocación
- CasaciónTribunal Supremo · 16 de diciembre de 2025: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso y confirma la nulidad de la revocación del mandato.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoCómo revocar a un delegado de personalExigencias de la normativa laboral y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para revocar a una delegado de personal o miembro del comitéLa guía la cita: Unifica doctrina: el voto secreto que exige el artículo 67.3 del Estatuto es imperativo, y una revocación votada a mano alzada es nula aunque la convocatoria…
- ArtículoAsambleas de trabajadores en la empresa: quién convoca, preaviso y si se cobranLa plantilla tiene derecho a reunirse en asamblea en el centro de trabajo. La convocan los delegados/as de personal, el comité de empresa o al menos el 33 % de la plantilla, se avisa a la empresa con 48 horas y se celebra fuera del horario salvo acuerdo con la empresa, por lo que el tiempo de asamblea no se paga salvo que se pacte.La guía la cita: Revocar a un delegado de personal a mano alzada es nulo: el voto tiene que ser personal, libre, directo y secreto, aunque la voluntad de la plantilla sea clara.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 67.3Estatuto de los Trabajadoresla revocación del mandato exige voto personal, libre, directo y secreto, sin excepciones por evidencia de la voluntad colectiva
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Solo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
- También se citan
Artículo 80Estatuto de los Trabajadorescarácter personal, libre, directo y secreto del voto en el ámbito representativo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 30 oct 2007Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, recurso de unificación de doctrina 3179/2005Califica la exigencia de voto secreto en la revocación como regla imperativa
- 21 feb 2012Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, recurso 45/2011Mismo criterio
- 5 feb 2025Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 102/2025, de 5 de febrero, recurso 76/2023Carácter de orden público e indisponible de las normas electoralesTiene su ficha en esta web
- 4 jun 2025Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 537/2025, de 4 de junio, recurso 234/2023Mismo criterio