InicioJubilación, viudedad y orfandad

Sin inscribir la pareja no hay viudedad, ni habiendo violencia

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La inscripción registral o el documento público son un requisito constitutivo de la pareja de hecho y no pueden excusarse, tampoco cuando la solicitante fue víctima de violencia de género hasta el fallecimiento.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de febrero de 2026 . Se debate si una mujer que convivió durante años con el causante, con quien tuvo hijas en común, pero sin haber formalizado la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público, puede acceder a la pensión de viudedad cuando fue víctima de violencia de género hasta el momento del fallecimiento.

Qué pasó

Una mujer convivió con un hombre desde mediados de 2014 como pareja de hecho, con análoga relación de afectividad conyugal, y tuvieron hijas en común.

No formalizaron la pareja mediante inscripción en registro municipal ni en documento público.

Era víctima de violencia de género: constaba atestado policial de noviembre de 2020, procedimiento penal y orden de protección integral de febrero de 2021; el procedimiento se archivó ese mismo mes por fallecimiento del causante.

La entidad gestora le denegó la pensión de viudedad por no acreditar formalmente la pareja de hecho.

Qué dice el tribunal

La Sala mantiene que el requisito de formalización de la pareja de hecho, mediante inscripción registral o documento público, es constitutivo y no meramente probatorio.

Por eso no puede excusarse, ni siquiera en presencia de violencia de género.

Aunque consten hechos claros de convivencia, hijas comunes y relación de afectividad, la falta de formalización impide el reconocimiento de la pensión.

Un magistrado formula voto particular disidente: sostiene que la violencia de género debería eximir del requisito de formalización, que la interpretación mayoritaria discrimina a las víctimas y que la reforma que permite acreditar la pareja por la existencia de hijos comunes debería haber llevado a desestimar el recurso de la entidad gestora.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Navarra: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 11 de febrero de 2026: estima el recurso de la entidad gestora y desestima la demanda

El fallo

Estima el recurso de la entidad gestora y deniega la pensión de viudedad, con voto particular discrepante.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 221Ley General de la Seguridad Socialla inscripción o el documento público son constitutivos y no se excusan por haber sido víctima de violencia de género
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

  • También se citan
  • NormaLey 21/2021suprimió los cinco años de convivencia con hijos comunes, pero mantuvo la exigencia de formalización

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • NormaRDL 2/2024permite acreditar la pareja por la existencia de hijos comunes, invocado en el voto particular

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.