InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

El tiempo de autónomo sin cobertura también cuenta, y lo paga el INSS

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
16 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

En enfermedad profesional la responsabilidad se reparte en proporción al tiempo de exposición al riesgo, incluido el periodo en que se trabajó como autónomo sin cobertura de contingencias profesionales: ese tramo lo asume la entidad gestora como continuadora del antiguo fondo compensador.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de abril de 2026 , sobre el reparto de responsabilidad en una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional cuando hubo periodos en RETA sin cobertura de contingencias profesionales.

Qué pasó

El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión de marmolista, derivada de enfermedad profesional por exposición al polvo de sílice.

La entidad gestora distribuyó la responsabilidad del pago entre varias mutuas y ella misma.

Una de las mutuas impugnó el reparto porque no se había computado el periodo entre 2006 y 2009 en que el trabajador estuvo de alta como autónomo, realizando corte, tallado y acabado de piedra, pero sin haber optado por la cobertura de enfermedad profesional.

Qué dice el tribunal

La Sala parte de una característica propia de las enfermedades profesionales: el hecho causante no se produce en un momento único, sino que se va gestando durante todo el tiempo de exposición al riesgo, hasta que las dolencias se exteriorizan.

De ahí que la responsabilidad deba distribuirse entre las entidades que cubrieron la contingencia en proporción al tiempo de exposición.

Y la consecuencia que resuelve el caso: también debe computarse el periodo en que el trabajador estuvo como autónomo sin cobertura profesional, porque durante ese tiempo siguió expuesto al polvo de sílice que generó la enfermedad. La ausencia de cobertura no significa ausencia de exposición.

Como en ese tramo no había mutua responsable, el porcentaje correspondiente lo asume la entidad gestora, en su condición de continuadora del extinto fondo compensador de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: rechaza la demanda de la mutua
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: confirma: ese periodo no debe computarse
  3. CasaciónTribunal Supremo · 16 de abril de 2026: estima el recurso de la mutua

El fallo

Estima el recurso de la mutua y atribuye a la entidad gestora el porcentaje correspondiente al periodo de alta como autónomo sin cobertura profesional.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 167Ley General de la Seguridad Socialen enfermedad profesional el reparto es proporcional al tiempo de exposición, incluido el tramo como autónomo sin cobertura, que asume la entidad gestora
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 1245/2024, 696/2024, 964/2022, 685/2022, 806/2021, 892/2020 y 271/2018Reiteran que en enfermedad profesional la responsabilidad se distribuye proporcionalmente según el tiempo de exposición al riesgo, y no solo según quién cubría la contingencia al exteriorizarse la dolencia