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Hay cesión ilegal si la contratista solo ejerce un control formal

Tribunal
Tribunal Supremo · Pleno
Fecha
21 de julio de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Existe cesión ilegal cuando la dirección efectiva del trabajo la ejerce el personal del centro donde se presta el servicio y la contratista se limita al control formal necesario para cumplir sus obligaciones salariales y de Seguridad Social.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 21 de julio de 2026 (rcud 1899/2025) . Cesión ilegal de una auxiliar técnico educativo en centros de la Consejería de Educación de Canarias: la contratista solo ejercía un control formal, correspondiendo la dirección efectiva al personal del centro.

Qué pasó

Una auxiliar técnico educativa contratada por una empresa de servicios prestaba desde 2019 su trabajo en un instituto de enseñanza secundaria, atendiendo a alumnado con necesidades educativas especiales, al amparo de un contrato administrativo de servicios con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.

Según los hechos probados, la dinámica diaria del trabajo la dirigía la tutora del aula: decidía los talleres, marcaba las pautas, controlaba en la práctica la asistencia y participaba con la trabajadora en la evaluación.

La empresa no aportaba medio material alguno, y su intervención se reducía al registro horario y a comunicaciones de escaso contenido.

Qué dice el tribunal

El Pleno aprecia primero la contradicción con la sentencia de contraste pese a las diferencias de redacción entre ambas resoluciones: el aumento de las visitas de la coordinadora no altera la identidad sustancial de los supuestos, porque no consta que en esas visitas se supervisara efectivamente el trabajo.

Entrando en el fondo, la Sala se atiene a los hechos probados. Quien dirigía el trabajo día a día era la tutora del aula, no la contratista: decidía los talleres, marcaba las pautas, controlaba la asistencia y evaluaba junto a la trabajadora. La empresa no ponía ningún medio material y su papel se limitaba al control formal imprescindible para gestionar nóminas y Seguridad Social, es decir, el registro horario y algunas comunicaciones de escaso contenido.

La Sala añade un argumento que conviene retener, porque cierra la salida habitual de estos pleitos: si la función de dirección se ejerciera a través de la dirección del centro, eso no salvaría la contrata, sino que abundaría en la cesión, porque situaría a personal funcionario de la Administración como intermediario en la cadena de mando.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: aprecia cesión ilegal y declara a la trabajadora indefinida no fija discontinua de la Consejería, con condena solidaria a diferencias salariales
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Canarias: estima los recursos de la empresa y de la Administración y desestima la demanda, por considerar que la contratista era una empresa real que ejercía sus facultades de dirección
  3. CasaciónTribunal Supremo (Pleno) · 21 de julio de 2026: estima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia

El fallo

Estima el recurso de la trabajadora, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y confirma la de instancia, que declaró la cesión ilegal y su condición de trabajadora de la Consejería a su elección, con las costas de suplicación a cargo de las recurrentes.

Es sentencia de Pleno, lo que refuerza su valor como doctrina.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 43Estatuto de los Trabajadoreshay cesión ilegal si la contratista solo ejerce el control formal para nóminas y Seguridad Social mientras la dirección real la lleva el personal del centro
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 43. Cesión de trabajadores.

    1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

    2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

    3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

    4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

    Ver el artículo 43

  • También se citan
  • Artículo 15Ley de empresas de trabajo temporaldivisión de facultades de dirección y disciplinarias en la puesta a disposición lícita
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 15. Dirección y control de la actividad laboral.

    1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.

    2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.