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Artículo 321 del Ley General de la Seguridad Social

Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal

Título IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos › Capítulo III. Acción protectora › Sección 2.ª Disposiciones en materia de prestaciones

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2019 · Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre

Para entenderlo, lee la guíaBaja por enfermedad de un autónomo: requisitos, cuánto se cobra y la cuotaLa persona autónoma de baja por enfermedad común o accidente no laboral cobra desde el cuarto día: el 60 % de su base reguladora hasta el día 20 y el 75 % desde el 21. Necesita estar de alta, tener 180 días cotizados en los últimos cinco años y estar al corriente de cuotas. La cuota la sigue pagando ella los primeros 60 días; después la paga la mutua.Leer la guía →

Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

2. Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes serán los vigentes en el Régimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias.

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Lo que decía el artículo antes de su última reforma. Sirve para los hechos ocurridos mientras estuvo vigente.

Del 2 de enero de 2016 al 1 de enero de 2019
Artículo 321

Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal.

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

2. Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes serán los vigentes en el Régimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias.

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