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Baja por enfermedad de un autónomo: requisitos, cuánto se cobra y la cuota

La persona autónoma de baja por enfermedad común o accidente no laboral cobra desde el cuarto día: el 60 % de su base reguladora hasta el día 20 y el 75 % desde el 21. Necesita estar de alta, tener 180 días cotizados en los últimos cinco años y estar al corriente de cuotas. La cuota la sigue pagando ella los primeros 60 días; después la paga la mutua.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Una persona autónoma que se pone de baja por enfermedad común o por un accidente no laboral cobra desde el cuarto día de baja: el 60 % de su base reguladora del día 4 al 20 y el 75 % desde el día 21.

Para tener derecho necesita estar de alta, haber cotizado 180 días en los últimos cinco años y estar al corriente de sus cuotas. La paga la mutua, directamente.

La cuota de autónomos la sigues pagando tú los primeros 60 días; desde el día 61 de baja la paga la mutua (o, en su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal).

Lo más delicado de la baja de una persona autónoma no es la cuantía, sino el negocio: estar de baja y seguir trabajando en él puede costar la prestación y obligar a devolverla.

Quién cubre la baja de una persona autónoma

La cobertura de la incapacidad temporal (la baja médica) es obligatoria en el régimen de autónomos desde 2019 (artículo 315 de la Ley General de la Seguridad Social).

Solo se puede renunciar a ella si ya se tiene cubierta por otra actividad, por ejemplo porque además se trabaja por cuenta ajena.

La baja la gestiona y la paga una mutua colaboradora con la Seguridad Social: la misma con la que se tienen cubiertos los accidentes de trabajo y el cese de actividad (artículo 83.1 b de la misma ley). Se elige al darse de alta.

En lo que no regula expresamente la normativa de autónomos, la baja se rige por las mismas reglas que la de quien trabaja por cuenta ajena (artículo 9 del Real Decreto 1273/2003).

Este artículo trata la baja por enfermedad común o accidente no laboral.

Si la baja se debe a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, las reglas cambian (se cobra desde el día siguiente y el 75 % desde el principio): está explicado en el artículo sobre la baja del autónomo por accidente laboral.

Y si además trabajas por cuenta ajena, mira el de accidente y pluriactividad.

Requisitos para cobrar la baja

  1. Estar de alta en el régimen de autónomos cuando empieza la baja.
  2. Haber cotizado 180 días dentro de los cinco años anteriores a la baja, si es por enfermedad común (artículo 172 a de la Ley General de la Seguridad Social). Si es un accidente, aunque no sea de trabajo, no se exige cotización previa.
  3. Estar al corriente en el pago de las cuotas (artículo 47). Si debes cuotas, no lo pierdes todo de entrada: lo explicamos más abajo.
  4. Tener el parte de baja del médico/a del servicio público de salud y hacerlo llegar a la mutua.

Hay dos requisitos que no están escritos en una lista pero que los tribunales exigen:

  • Una actividad real que la enfermedad interrumpe. La baja sustituye los ingresos que dejas de ganar por estar enfermo/a. Si ya habías cerrado el negocio antes de la baja médica, no hay nada que proteger y no se cobra (Superior de Cataluña, marzo de 2018).
  • Que el alta como autónomo/a responda a una actividad de verdad. Darse de alta solo para cobrar una baja, sin negocio detrás, se considera fraude y la prestación se deniega (Superior de Cataluña, julio de 2011).

Si debes cuotas: la invitación al pago

Estar al corriente de cuotas es requisito, pero la ley da una oportunidad.

Si cuando pides la baja tienes cuotas pendientes, la mutua tiene que invitarte a pagarlas y darte 30 días naturales improrrogables (artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, al que remite el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social).

El Tribunal Supremo lo aplica a la baja de las personas autónomas desde 2004 (Supremo, abril de 2009).

  • Si pagas dentro de los 30 días, se te considera al corriente y cobras la baja entera.
  • Si ya pagaste lo debido antes de pedir la prestación, también: ese pago equivale a atender la invitación (Supremo, julio de 2009).
  • Si pagas fuera de plazo, no pierdes la baja, pero la cobras un 20 % rebajada. A un autónomo que pagó casi un año después se le reconoció toda la baja, pero con ese descuento (Superior de Cataluña, marzo de 2016).
  • Si tienes un aplazamiento de la deuda concedido, se te considera al corriente mientras lo cumplas. Si dejas de cumplirlo, la prestación se suspende hasta que pagues toda la deuda (artículo 47.2).

Si recibes una invitación al pago, lo prudente es pagar dentro de los 30 días y guardar el justificante para enviarlo a la mutua.

Cuánto se cobra y desde qué día

La baja por enfermedad común o accidente no laboral se cobra a partir del cuarto día (artículo 321 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 10 del Real Decreto 1273/2003). Los tres primeros días no se cobran.

Los porcentajes son los mismos que en el régimen general:

Días de baja Cuánto se cobra
Del 1 al 3 Nada
Del 4 al 20 60 % de la base reguladora
Desde el 21 75 % de la base reguladora

La base reguladora es la base de cotización del mes anterior a la baja dividida entre 30. Con el sistema de cotización por ingresos reales, esa base es la que hayas elegido dentro del tramo que corresponde a tus rendimientos.

Un ejemplo. Si cotizabas por una base de 1.200 € al mes, la base reguladora es de 40 € al día.

Del día 4 al 20 cobras 24 € al día (el 60 %) y desde el día 21, 30 € al día (el 75 %). En un mes completo de baja a partir del día 21, unos 900 €.

Dos consecuencias prácticas:

  • Cuanto más baja sea tu base de cotización, menos cobrarás de baja. Muchas personas autónomas cotizan por la base mínima y se llevan la sorpresa al enfermar.
  • Subir la base cuando ya estás de baja no sirve. La base que cuenta es la del mes anterior a la baja, y un tribunal consideró un intento de fraude subirla sin justificación estando ya enfermo (Superior de Asturias, septiembre de 2010).

La base de cotización de los meses que pasas de baja queda además como definitiva: no se regulariza después con los datos de Hacienda (artículo 309.1).

Cómo se elige y se cambia la base está explicado en el artículo sobre la cuota de autónomos según ingresos reales.

La cuota de autónomos durante la baja

Estar de baja no te da de baja en el régimen de autónomos: sigues de alta y sigues cotizando.

  • Los primeros 60 días de baja, la cuota la pagas tú, como siempre.
  • Desde el día 61, las cuotas las paga la mutua o, en su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 309.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 2023). No tienes que pedirlo, pero conviene comprobar en los recibos que ha dejado de cargarse.

Ojo con darse de baja en autónomos estando de baja médica. Si cierras y te das de baja en el régimen, dejas de estar obligado/a a cotizar, y entonces la mutua no paga ninguna cuota por ti: quedan huecos que pueden reducir después una incapacidad permanente o la jubilación (Superior de Cataluña, abril de 2026).

Antes de cerrar el negocio durante una baja, conviene ver cómo afecta a la baja que estás cobrando y a la cotización, y valorar si corresponde la prestación por cese de actividad, que tiene su propio artículo.

¿Puedo seguir con mi negocio estando de baja?

Es la duda más importante, y la que más problemas da.

La ley dice que la baja se puede denegar, anular o suspender si la persona trabaja por cuenta propia o ajena mientras la cobra (artículo 175.1 b de la Ley General de la Seguridad Social). No distingue entre mucho o poco trabajo.

Los tribunales separan dos situaciones:

Ser titular de un negocio que otras personas llevan: compatible. Si el negocio sigue abierto pero lo atiende otra persona (un empleado/a, un familiar dado de alta, un encargado/a), y tú no trabajas, mantienes la baja.

Se ha reconocido así a la titular de una farmacia que no ejercía personalmente (Superior de Cataluña, septiembre de 2011), a quien solo cobraba la renta por tener arrendado el negocio (Superior de Castilla y León, septiembre de 2016) y a quien hizo unas gestiones puntuales para traspasar la titularidad del negocio (Superior de Castilla-La Mancha, junio de 2022).

Trabajar en el negocio, o dirigirlo en el día a día: incompatible. Se ha retirado la baja a quien atendía personalmente su establecimiento (Superior de Galicia, marzo de 2009) y a una autónoma que hacía con frecuencia las tareas de gestión y control esenciales del negocio, aunque no estuviera de cara al público (Superior de Andalucía, mayo de 2011).

La consecuencia no es solo dejar de cobrar: hay que devolver lo cobrado en el periodo en que se trabajó (Superior de Galicia, octubre de 2021).

Y empezar un negocio nuevo estando de baja también hace perder la prestación (Superior de Andalucía, septiembre de 2025).

¿Y si lo que haces no empeora tu enfermedad? Aquí los tribunales no van todos en la misma dirección.

Algunos entienden que cualquier trabajo es incompatible con la baja, aunque no perjudique la curación, porque el subsidio sustituye unos ingresos que en realidad no se están perdiendo (Superior de Cataluña, junio de 2020).

Otros han mantenido la baja cuando la actividad era compatible con la dolencia y no retrasaba la curación (Superior de Cataluña, marzo de 2023), aunque en un caso de alguien que estaba de baja por su empleo por cuenta ajena.

Para quien está de baja en su propio negocio, el criterio que más se aplica es el estricto.

Por eso, si vas a estar de baja:

  • Deja a alguien al frente del negocio, o ciérralo temporalmente, y que conste por escrito.
  • No atiendas clientes, no firmes presupuestos ni hagas tú los trabajos. Una gestión puntual e imprescindible no es lo mismo que llevar el negocio, pero el límite lo acaba poniendo un juzgado.
  • Guarda pruebas de quién trabajaba mientras estabas de baja: contratos, nóminas, horarios, facturas firmadas por otra persona.

Los controles de la mutua

Como no hay una empresa que tramite los partes, todo pasa entre tú y la mutua:

  • Hazle llegar los partes de baja, de confirmación y de alta. Si no los comunicas a tiempo, la mutua puede negarse a pagar ese periodo (Superior de Andalucía, julio de 2010).
  • La declaración sobre la situación de la actividad. La mutua te pedirá que declares quién lleva el negocio durante la baja o si está cerrado, y te la puede volver a pedir. Si no la presentas, puede suspender el pago hasta que lo hagas, pero no quitarte la baja de golpe (Superior de Cataluña, noviembre de 2010).
  • Las revisiones médicas. Si no acudes sin justificarlo, la baja se suspende y puede extinguirse (artículo 175.3).

Si la mutua te corta la baja porque cree que estás trabajando, no basta con su decisión: un tribunal ha dicho que la mutua no puede, por su cuenta, extinguir o suspender la baja por ese motivo, porque eso corresponde a la entidad gestora en un procedimiento sancionador (Superior de Andalucía, julio de 2020).

Es un argumento para impugnar, no una garantía.

Contra la denegación, suspensión o extinción de la baja se presenta primero una reclamación previa y después, si se rechaza, una demanda ante el juzgado de lo social, en los plazos que indique la resolución.

Cuánto dura la baja

La duración máxima es la misma que para cualquier persona trabajadora: 365 días, prorrogables otros 180 (artículo 169.1 a de la Ley General de la Seguridad Social).

Durante el primer año gestiona la baja la mutua; a partir de ahí, la prórroga, el alta o el paso a una incapacidad permanente los decide el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Lo que ocurre al agotar ese plazo está en el artículo sobre las opciones tras un año de baja, y la incapacidad permanente de las personas autónomas tiene su propio artículo.

Preguntas frecuentes

¿Cobro los tres primeros días de baja?

No. En enfermedad común o accidente no laboral la persona autónoma cobra desde el cuarto día. Solo en accidente de trabajo o enfermedad profesional se cobra desde el día siguiente a la baja.

¿Quién me paga la baja?

La mutua colaboradora con la que tengas cubierta la incapacidad temporal, directamente a ti. No hay empresa que la adelante.

¿Tengo que seguir pagando la cuota de autónomos estando de baja?

Sí, los primeros 60 días. A partir del día 61 de baja la paga la mutua. Si te das de baja en el régimen de autónomos, nadie cotiza por ti.

¿Cuánto tiempo tengo que haber cotizado?

180 días dentro de los cinco años anteriores a la baja, si es por enfermedad común. En caso de accidente, sea o no de trabajo, no se exige cotización previa.

¿Puedo dejar el negocio abierto mientras estoy de baja?

Sí, siempre que lo lleve otra persona y tú no trabajes en él. Atender clientes o dirigir el día a día del negocio puede hacerte perder la baja y obligarte a devolver lo cobrado.

¿Pierdo la baja si debo cuotas?

No de entrada: la mutua tiene que invitarte a pagar y tienes 30 días naturales. Si pagas en plazo cobras entera la baja; si pagas después, cobras un 20 % menos.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 321Ley General de la Seguridad SocialEl subsidio de la persona autónoma nace el cuarto día de baja en enfermedad común y con los mismos porcentajes que en el régimen general.Cambio reciente: Redacción de la disposición final 2.14 del Real Decreto-ley 28/2018, desde el 1-1-2019.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019

    Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal.

    1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

    2. Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes serán los vigentes en el Régimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias.

    Ver el artículo 321

  • Artículo 315Ley General de la Seguridad SocialLa cobertura de la incapacidad temporal es obligatoria en el régimen de autónomos, salvo que ya se tenga por otra actividad.Cambio reciente: Artículo 1.9 del Real Decreto-ley 13/2022, desde el 1-1-2023.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    Artículo 315. Cobertura de la incapacidad temporal.

    La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal en este régimen especial tendrá carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha contingencia en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social. En este supuesto, podrá acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha contingencia, así como, en su caso, renunciar a ella en los términos establecidos reglamentariamente.

    Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones establecidas en la disposición adicional vigésima octava respecto a los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, y a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica.

    Ver el artículo 315

  • Artículo 309Ley General de la Seguridad SocialDesde el día 61 de baja las cuotas las paga la mutua (apartado 2) y la base de cotización de los meses de baja queda como definitiva, sin regularización (apartado 1).Cambio reciente: Artículo 1.6 del Real Decreto-ley 13/2022, desde el 1-1-2023.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    Artículo 309. Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual.

    1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.

    Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante.

    En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

    Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.

    2. En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de Empleo Estatal.

    Ver el artículo 309

  • Artículo 172 a)Ley General de la Seguridad SocialExige 180 días cotizados en los cinco años anteriores en caso de enfermedad común; en accidente no se exige cotización previa.Cambio reciente: Ley 6/2024, desde el 3-3-2025 (añade la donación de órganos como situación especial).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

    a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

    En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

    Ver el artículo 172 completo

  • Artículo 47Ley General de la Seguridad SocialRequisito de estar al corriente de cuotas, invitación al pago y pérdida de la prestación si se incumple un aplazamiento.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

    1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

    2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

    3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

    Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

    Ver el artículo 47

  • Artículo 28 DosDecreto 2530/1970, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomosInvitación al pago: 30 días naturales improrrogables; si se paga fuera de plazo, el subsidio se reduce un 20 %.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de marzo de 1996

    Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.

    Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

    Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

    Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

    Tres. No producirán efectos para las prestaciones:

    a) (Derogada)

    b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.

    c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.

  • Artículo 175.1 b)Ley General de la Seguridad SocialEl subsidio puede denegarse, anularse o suspenderse si se trabaja por cuenta propia o ajena durante la baja.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

    b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

    Ver el artículo 175 completo

  • Artículo 169.1 a)Ley General de la Seguridad SocialDuración máxima de la baja: 365 días prorrogables otros 180.Cambio reciente: Ley 6/2024, desde el 3-3-2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

    Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

    Ver el artículo 169 completo

  • Artículo 83.1 b)Ley General de la Seguridad SocialLa persona autónoma tiene que cubrir la incapacidad temporal con una mutua colaboradora, la misma que para accidentes y cese de actividad.Cambio reciente: Disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 28/2018, desde el 1-1-2019.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019

    1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella sus posteriores modificaciones. Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados siguientes en caso de optarse a favor de una mutua colaboradora con la Seguridad Social.

    b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada. Asimismo, deberán formalizar con una mutua colaboradora dicha acción protectora los trabajadores que cambien de entidad.

    Para formalizar la gestión por cese de actividad suscribirán el anexo correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan las normas reglamentarias que regulan la colaboración.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales con la entidad gestora o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización deberán formalizar la protección de las contingencias comunes con la entidad gestora de la Seguridad Social. En todo caso, deberán formalizar la protección por cese de actividad con la entidad gestora o con la mutua con quien protejan las contingencias profesionales.

    La protección se formalizará mediante documento de adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al ámbito gestor de la mutua de forma externa a la base asociativa de la misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se regulará reglamentariamente.

    Ver el artículo 83 completo

  • Artículo 9Real Decreto 1273/2003, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del régimen de autónomos y la ampliación de la prestación por incapacidad temporalLa baja de la persona autónoma se rige por este real decreto y, en lo demás, por las reglas del régimen general.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2003

    Artículo noveno. Régimen jurídico de la prestación económica por incapacidad temporal.

    La prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, se regirá por lo previsto en este capítulo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  • Artículo 10Real Decreto 1273/2003, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del régimen de autónomos y la ampliación de la prestación por incapacidad temporalEl subsidio se cobra desde el cuarto día inclusive de la baja; en accidente de trabajo, desde el día siguiente.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2003

    Artículo décimo. Nacimiento del derecho.

    Los trabajadores por cuenta propia que tengan derecho a la prestación económica por incapacidad temporal percibirán el correspondiente subsidio:

    a) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo o actividad.

    b) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente al de la baja.

  • Artículo 2 UnoDecreto 3158/1966, Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen GeneralEl subsidio de incapacidad temporal es el 75 % de la base reguladora.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de diciembre de 2001

    Artículo segundo. Cuantía de la prestación.

    Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.

    Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.

    Dos. (Derogado)

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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