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Reclamación previa de la baja médica (incapacidad temporal) ante la mutua o la Seguridad Social
Para impugnar la resolución que te deniega, suspende o extingue la prestación de la baja médica, la calcula mal o no te paga lo que te deben. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora (o quien la represente).
- A quién: la entidad que dictó la resolución: la mutua colaboradora con la Seguridad Social que gestiona tu baja o la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, o a que se entienda denegada por silencio lo que pediste.
- Este modelo no sirve para impugnar el alta médica. Si no estás de acuerdo con que te hayan dado el alta, el camino es otro, con plazos mucho más cortos (de días). Este escrito es para el dinero de la baja: que te la denieguen, la suspendan o la extingan, la base reguladora o la cuantía, el pago directo, los meses que no te pagaron o los días hasta que te notificaron el alta.
- Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero agosto sí cuenta, porque es un trámite ante la Administración.
- Se presenta ante quien dictó la resolución. Si la dictó la mutua, ante la propia mutua; si la dictó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante su dirección provincial (artículo 71.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Mira el membrete de la resolución.
- Si no hay resolución (la empresa no te pagó la baja en nómina, te cortaron el pago el día del alta y no el de su notificación, pediste el pago directo y no te pagan), pide primero el dinero por escrito a la mutua o al Instituto. Si te lo deniegan, o no contestan en el plazo que tienen para resolver, se entiende denegado por silencio (artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y ya puedes presentar esta reclamación.
- No dejes pasar el tiempo con el dinero. El derecho a cobrar cada mensualidad de baja caduca al año de su vencimiento (artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Y cuando hace falta una solicitud, los efectos económicos solo llegan a los tres meses anteriores a ella (artículo 53.1).
- Lo que no pidas aquí será difícil pedirlo en el juicio: en la demanda no se pueden introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de la reclamación (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Di todos los motivos, los días y el importe que reclamas.
- Si lo que discutes es que la baja es por accidente de trabajo o enfermedad profesional y no por enfermedad común, eso se pide en el procedimiento de determinación de la contingencia, que tiene su propio modelo.
- Después vienen dos plazos más: la entidad tiene 45 días hábiles para contestar y, desde la respuesta o desde que se cumplen esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta: el plazo corre también con el silencio.
Hay un formulario oficial: Reclamación previa en materia de prestaciones, en la sede electrónica de la Seguridad Social. Si la resolución es del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sede electrónica permite presentar la reclamación previa por internet, con certificado digital o Cl@ve; muchas mutuas tienen también su propio formulario. Este modelo te sirve para redactar los motivos y adjuntarlo, o para presentarlo en papel en cualquier registro.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A [entidad que dictó la resolución]
[dirección de la entidad]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: reclamación previa en materia de incapacidad temporal contra la resolución de [fecha de la resolución]. Expediente n.º [número de expediente]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de esa entidad de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].
Solo si pediste algo a la entidad y no te han contestado. Si no, bórralo.El [fecha de la solicitud] solicité a esa entidad [lo que pediste]. No he recibido resolución expresa en el plazo para resolver, por lo que la entiendo denegada por silencio administrativo (artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y reclamo contra esa denegación.
MOTIVOS
PRIMERO.- La baja. Trabajo (o trabajaba) para [nombre de la empresa] con la categoría de [categoría profesional]. Estoy en situación de incapacidad temporal desde el [fecha de inicio de la baja], por [contingencia de la baja], [y sigo de baja o hasta el alta del [fecha del alta]].
SEGUNDO.- La resolución no es correcta por lo siguiente:
Solo si la base reguladora o el porcentaje están mal calculados. Si no, bórralo.La base reguladora aplicada, de [base reguladora de la entidad] euros diarios, es errónea porque [error concreto]. La correcta es de [base reguladora que pides] euros diarios, según este cálculo: [cálculo].
Solo si te dejaron de pagar desde la fecha de la resolución y no desde el día en que te la notificaron. Si no, bórralo.La resolución de [alta médica, denegación de la incapacidad permanente o fin de los 545 días] es de [fecha de la resolución que puso fin a la baja], pero no me fue notificada hasta el [fecha en que te la notificaron]. La prestación se debe hasta la notificación (artículos 170.2 y 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social). Me deben [número de días] días, que suman [importe] euros.
Solo si la empresa no te pagó la baja en la nómina o no te pagan el pago directo. Si no, bórralo.No he cobrado la prestación de [meses que no has cobrado], que suman [importe] euros. [La empresa, que debía abonármela por cuenta de esa entidad, no lo ha hecho, o pedí el pago directo el [fecha de la solicitud de pago directo] y no se me ha pagado]. La responsable de la prestación es esa entidad, que debe abonármela, sin perjuicio de reclamar a la empresa lo que corresponda.
Solo si te suspendieron o extinguieron el subsidio por no acudir a un reconocimiento médico o porque no te llegó la citación. Si no, bórralo.No acudí al reconocimiento médico del [fecha de la cita] por una causa justificada: [motivo]. [No recibí la citación o me llegó con menos de cuatro días hábiles de antelación, tengo un informe de mi médico/a del servicio público de salud que desaconsejaba acudir, o no pude ir por otra causa suficiente], y lo justifiqué el [fecha en que lo justificaste] (artículo 9.5 del Real Decreto 625/2014).
Solo si te suspendieron, anularon o denegaron el subsidio por trabajar o por hacer una actividad incompatible con la baja. Si no, bórralo.La resolución se basa en que [actividad que te atribuyen]. No procede la suspensión, la anulación ni la denegación del subsidio (artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social), porque [no es cierto, no es un trabajo, o es una actividad que ya tenía antes de la baja y es compatible con mi dolencia, que solo me impide [lo que te impide la dolencia]].
Solo si la resolución falla por otro motivo. Si no, bórralo.[otro motivo por el que la resolución no es correcta]
PIDO
Que se estime esta reclamación y se me reconozca [lo que pides], con el abono de las cantidades que se me deben, que suman [importe total que reclamas] euros, o las que resulten.
Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [partes de baja, nóminas, informes médicos, certificado de bases de cotización u otros].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [entidad que dictó la resolución]
- La que firma la resolución: el nombre de la mutua colaboradora con la Seguridad Social, o «la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]». Si no hay resolución, la que gestiona tu baja: la encontrarás en el parte o en tus nóminas.
- [fecha de notificación]
- El día en que recibiste la resolución o la abriste en la sede electrónica. Los 30 días hábiles se cuentan desde el día siguiente.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «se deniega el subsidio por no reunir el periodo mínimo de cotización», «se extingue el subsidio por incomparecencia injustificada», «se fija una base reguladora de…».
- [lo que pediste]
- Por ejemplo: «el pago directo de la prestación desde la extinción de mi contrato» o «el abono de los días entre la resolución del alta y su notificación».
- [contingencia de la baja]
- Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Figura en el parte de baja.
- [error concreto]
- Por ejemplo: se ha tomado un mes que no es el anterior a la baja, se han dejado fuera las horas extra en una baja por accidente de trabajo, se ha dividido entre los días trabajados y no entre los naturales, o se aplica el 60 % cuando ya habías pasado del día 20 de baja (desde el 21 corresponde el 75 % en enfermedad común). Si trabajas a tiempo parcial o eres fijo/a discontinuo/a, la base diaria es la suma de las bases de cotización desde la última alta (o desde el último llamamiento), con un máximo de los tres meses anteriores al mes previo al de la baja, dividida entre los días naturales de ese periodo, y el subsidio se paga todos los días naturales (artículo 248.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social). Si es una recaída, la base es la del mes anterior a la nueva baja.
- [cálculo]
- Pon las cifras: la base de cotización del mes que corresponde (está al pie de cada nómina, en contingencias comunes o profesionales según la baja), entre cuántos días la divides y el resultado.
- [fecha en que te la notificaron]
- Mírala en el acuse de recibo o en el justificante de la notificación electrónica. Si el alta te la dieron en la consulta, la notificación es ese mismo día y no hay días que reclamar.
- [motivo]
- Explícalo en una o dos frases y con el documento que lo prueba: el informe de tu médico/a, el justificante de urgencias, el sobre con la fecha de llegada de la citación. Si avisaste antes de la cita, dilo y adjunta la prueba. Si no te llegó la citación, di por qué (domicilio equivocado, llegó después de la cita, no hubo aviso de correos).
- [importe total que reclamas]
- Suma lo que te deben: los días o los meses por lo que deberías cobrar cada uno. Si no lo sabes calcular, escribe solo «las que resulten», pero di siempre de qué días o meses se trata.
- [otro motivo por el que la resolución no es correcta]
- Escríbelo en una o dos frases, con el documento que lo prueba. Ejemplos: que sí reúnes los 180 días cotizados en los cinco años anteriores (artículo 172 a) de la Ley General de la Seguridad Social: revisa contratos cortos, pagas extra o el tiempo cobrando el paro), o que tu baja (por accidente, menstruación incapacitante, interrupción del embarazo o donación de órganos) no exige cotización previa; que estabas en situación asimilada al alta, cobrando el paro o en las vacaciones pagadas al terminar el contrato (artículo 166); que es una recaída de una baja anterior por la misma dolencia dentro de los 180 días siguientes al alta (artículo 169.2); que tras agotar los 545 días el Instituto anuló una nueva baja sin valorar si puedes recuperarte (artículo 174.3); que te operaste en la sanidad privada de una enfermedad, no de algo estético, con la baja dada y controlada por el servicio público de salud; que no rechazaste el tratamiento sin causa razonable (artículo 175.2); que tu contrato se extinguió estando de baja y te pagan menos de lo que corresponde (artículo 283.1); o que tuviste un accidente de trabajo sin que la empresa te hubiera dado de alta (artículos 166.4 y 167.3).
Cómo entregarlo
- A la mutua, por su registro o su oficina virtual, o en cualquier registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
- Al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por internet en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve, o en persona en el registro de cualquier oficina de la Seguridad Social.
- Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y es lo que prueba que reclamaste en plazo.
- Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación; no hace falta que sea abogado/a ni graduado/a social.
Qué puede pasar después
- La entidad estima la reclamación
- Comprueba que te pagan todo lo reclamado y desde qué fecha. Si algo sigue mal, puedes demandar por esa parte en 30 días hábiles.
- La entidad la desestima por escrito
- Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
- Pasan 45 días hábiles sin respuesta
- La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta.
- Te dan el alta mientras tanto
- Vuelve al trabajo al día siguiente de la notificación del alta, aunque no estés de acuerdo con ella. Si quieres impugnar el alta, tiene su propio procedimiento y plazos de días: no esperes a esta reclamación.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- Artículo¿Quién me paga estando de baja? ¿Y si la empresa no me paga?Mientras sigue el contrato, la baja la cobras en la nómina: la empresa te la adelanta y luego la descuenta de sus cuotas (pago delegado), salvo los días 4 a 15 de una baja por enfermedad común, que paga ella. Si la empresa no te la paga, la mutua o el Instituto Nacional de la Seguridad Social tienen que responder. Si el contrato se acaba o estás en paro, te paga directamente la mutua o el Instituto, y hay que pedirlo.
- ArtículoRequisitos para cobrar la baja: 180 días cotizados, alta y qué pasa si no los cumplesPara cobrar la baja hay que estar de alta en la Seguridad Social (o en una situación que la ley equipara, como cobrar el paro contributivo) y, si la baja es por enfermedad común, haber cotizado 180 días en los cinco años anteriores. En los accidentes, sean o no de trabajo, y en las enfermedades profesionales no se exige ningún tiempo cotizado.
- ArtículoHasta cuándo se cobra la baja: el alta cuenta desde que te la notificanLa baja se cobra hasta el día en que te notifican el alta, la denegación de la incapacidad permanente o la resolución que pone fin a los 545 días, no hasta la fecha que figura en la resolución. Si el INSS o la mutua dejaron de pagarte desde la fecha de la resolución, puedes reclamar esos días. Y al revés: lo que cobres después de la notificación tendrás que devolverlo.
- ArtículoControl de la baja por la mutua: revisiones, citaciones y qué pasa si no vasEn una baja por enfermedad común la mutua no puede darte el alta, pero sí controlarla: ver tus partes e informes, citarte a reconocimiento, proponer el alta y ofrecerte pruebas o tratamientos. Si no acudes a una cita, te suspende el pago desde el día siguiente y, si no justificas la falta en diez días hábiles, extingue el subsidio aunque sigas de baja.
- Artículo¿Se puede trabajar estando de baja? Subsidio, otro empleo, sanción y despidoPor regla general no: trabajar por cuenta propia o ajena durante la baja permite a la Seguridad Social denegar, anular o suspender el subsidio, es una infracción grave castigada con tres meses sin prestación y puede justificar el despido. La excepción es tener ya dos trabajos antes de la baja: la dolencia puede impedir uno y no el otro. Empezar un trabajo nuevo estando de baja casi nunca se admite.
- ArtículoDespido por actividades durante la baja: qué puedes hacer y cuándo es procedenteEstar de baja no obliga a quedarse en casa: se puede pasear, comprar, salir o viajar si eso no choca con la dolencia. Solo justifica el despido la actividad que retrasa o pone en peligro la curación, o la que demuestra que se podría trabajar. Si la empresa no lo prueba, el despido es improcedente; la baja sola no basta para que sea nulo, hacen falta indicios de que se despidió por la enfermedad.
- ArtículoRecaída en la baja médica: qué es, el plazo de 180 días y qué pasa con el cobroHay recaída cuando se vuelve a estar de baja por la misma o parecida enfermedad dentro de los 180 días naturales siguientes al alta. La recaída no abre una baja nueva: continúa la anterior, y sus días se suman para el límite de 365 y 545 días. Pasados los 180 días, o si la dolencia es distinta, empieza un proceso nuevo.
- ArtículoBase reguladora en una recaída de la baja: con qué sueldo se calcula y cuánto se cobraEn una recaída la base reguladora no es la de la primera baja: se vuelve a calcular con la cotización del mes anterior a la nueva baja. Puede salir más alta o más baja. La recaída, en cambio, sigue contando como el mismo proceso a efectos de duración.
- Artículo¿Cuánto tengo que cobrar si estoy de baja por enfermedad común?En una baja por enfermedad común o accidente no laboral no se cobra nada los tres primeros días, el 60 % de la base reguladora del día 4 al 20 y el 75 % desde el día 21. La base sale de la cotización por contingencias comunes del mes anterior, y muchos convenios mejoran estas cantidades hasta el 100 %.
- ArtículoCuánto se cobra de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesionalSe cobra el 75 % de la base de contingencias profesionales desde el día siguiente a la baja, sin cotización previa; el día del accidente lo paga la empresa. Muchos convenios lo completan hasta el 100 %, y el complemento se mantiene aunque el contrato se extinga si el convenio no lo limita.
- ArtículoCómo saber tu base reguladora: qué es y cómo se calcula en cada prestaciónLa base reguladora es la cantidad sobre la que la Seguridad Social aplica un porcentaje para calcular cada prestación. Sale de tus bases de cotización, pero cada prestación toma un periodo distinto: el mes anterior en la baja, los últimos 180 días en el paro, 8 años en la incapacidad permanente por enfermedad y, desde 2026, un periodo que se alarga hasta los 29 años en la jubilación.
- ArtículoCotización de las horas extra: cuánto se paga y si cuentan para la baja o el paroLas horas extra pagadas tienen una cotización adicional propia: en 2026, el 28,30 % (23,60 % la empresa y 4,70 % la persona trabajadora), o el 14 % (12 % y 2 %) si son por fuerza mayor. No entran en la base de contingencias comunes, así que no cuentan para la jubilación, el paro ni la baja por enfermedad común; sí cuentan para la baja y la incapacidad derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- ArtículoCuánto cobro de baja si soy fijo discontinuo: base reguladora, ejemplo y campañaLa persona fija discontinua cobra los mismos porcentajes que cualquier otra (nada los tres primeros días en enfermedad común, 60 % del día 4 al 20 y 75 % desde el 21), pero su base reguladora es distinta: se suman las bases cotizadas desde el último llamamiento, con un máximo de tres meses, y se dividen entre los días naturales de ese periodo. Si estás en inactividad, solo puedes coger la baja si cobras la prestación por desempleo, y entonces cobras lo mismo que el paro.
- ArtículoBaja médica con contrato a tiempo parcial: requisitos y cuánto se cobraCon contrato a tiempo parcial se tiene derecho a la baja igual que a jornada completa. Desde el 1 de octubre de 2023, para los 180 días de cotización que exige la enfermedad común cuenta cada día de alta, sea cual sea la jornada. La base reguladora se calcula con las bases de cotización de hasta tres meses repartidas entre los días naturales, y la prestación se cobra todos los días naturales de baja.
- ArtículoBaja médica y paro: cuánto se cobra, quién paga y qué hacer tras el altaSi el contrato se acaba estando de baja, se sigue cobrando la baja: por enfermedad común, en la cuantía del paro; por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la misma cuantía que se venía cobrando. Si se enferma cobrando el paro, se cobra lo mismo que de paro, y si este se agota con la baja abierta se pasa al 80 % del indicador público de renta, salvo que sea una recaída. Quien cobra el subsidio no tiene derecho a baja pagada. Tras el alta hay quince días hábiles para pedir el paro.
- ArtículoAccidente laboral sin estar dado de alta: quién paga la baja y qué hacerSi sufres un accidente de trabajo sin estar dado de alta, la ley te considera de alta de pleno derecho para las contingencias profesionales: tienes derecho a la asistencia y a la prestación, que adelanta la mutua de la empresa o el INSS. La empresa es la responsable final del pago y el anticipo tiene un límite. Si la baja es por enfermedad común o accidente no laboral, en cambio, solo responde la empresa.
- ArtículoBaja por aborto o interrupción del embarazo: requisitos, cuánto se cobra y despidoDesde el 1 de junio de 2023, la interrupción del embarazo, voluntaria o no, da derecho a una baja especial sin necesidad de haber cotizado antes. La empresa paga el salario íntegro del día de la baja y, desde el día siguiente, se cobra el subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua. Si el feto fallece después de 180 días de gestación, lo que corresponde es el permiso por nacimiento.
- ArtículoBaja por menstruación incapacitante: requisitos, cuánto se cobra y despidoLa menstruación incapacitante secundaria es una situación especial de baja por enfermedad común: la da el médico/a del servicio público de salud cuando el dolor menstrual se debe a una patología ya diagnosticada e impide trabajar. No exige cotización previa y el subsidio se cobra desde el mismo día de la baja, a cargo de la Seguridad Social o de la mutua, no de la empresa.
- ArtículoCuánto dura una baja médica: partes, revisiones y plazosUna baja no tiene una duración fija: el médico estima cuánto va a durar y, según esa estimación, la revisa cada 7, 14, 28 o 35 días como máximo. Puede llegar a 365 días, prorrogables 180 más (545 en total), y desde abril de 2023 los partes ya no se llevan a la empresa: le llegan a través de la Seguridad Social.
- Artículo¿Puedo viajar o irme de vacaciones estando de baja? Riesgos y cómo hacerlo bienNinguna ley prohíbe viajar estando de baja. Lo que cuenta es que el viaje sea compatible con la dolencia y no retrase la curación, y que no te impida acudir a las citas de control: si falla lo primero te pueden despedir, y si falla lo segundo puedes perder la prestación.
- ArtículoBaja por enfermedad de un autónomo: requisitos, cuánto se cobra y la cuotaLa persona autónoma de baja por enfermedad común o accidente no laboral cobra desde el cuarto día: el 60 % de su base reguladora hasta el día 20 y el 75 % desde el 21. Necesita estar de alta, tener 180 días cotizados en los últimos cinco años y estar al corriente de cuotas. La cuota la sigue pagando ella los primeros 60 días; después la paga la mutua.
- ArtículoOperarse de miopía en la sanidad privada da derecho a cobrar la baja, según el SupremoEl Tribunal Supremo reconoció a una trabajadora el subsidio de la baja tras operarse de miopía y astigmatismo en la sanidad privada, aunque esa cirugía no la paga la sanidad pública. La miopía es una enfermedad, la operación es un tratamiento médico y lo que cuenta es que los médicos del servicio público de salud den y controlen la baja. Una operación puramente estética, en cambio, no da derecho a cobrar.
- Artículo¿Qué pasa después de agotar el plazo de la incapacidad temporal?Al cumplir 545 días la baja se termina, pero se sigue cobrando lo mismo, en pago directo, hasta que se notifica la resolución sobre la incapacidad permanente; el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que calificarla en 90 días o, si espera una mejoría, puede demorarla hasta los 730 días. El contrato sigue suspendido: si se deniega la incapacidad hay que volver al trabajo, y una nueva baja por la misma dolencia solo da derecho a cobrar pasados 180 días o, una sola vez, si el Instituto ve posible la recuperación.
- ArtículoSituación asimilada al alta: qué es, qué casos hay y para qué prestaciones sirveLa situación asimilada al alta es la de quien ya no trabaja ni cotiza, pero la ley le trata como si siguiera de alta para poder pedir algunas prestaciones: cobrar la prestación contributiva de paro, las vacaciones pagadas y no disfrutadas, la excedencia por cuidado de hijos o el convenio especial, entre otras. No protege igual en todos los casos, y los tribunales la amplían cuando una enfermedad grave impidió mantenerse inscrito como demandante de empleo.
- ArtículoSilencio administrativo de la Seguridad Social: plazos y qué hacer si no contestanSi la Seguridad Social no resuelve una solicitud de prestación en su plazo, se entiende denegada (silencio negativo), y puedes presentar la reclamación previa. Hay excepciones: el alta, la afiliación, el convenio especial y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se entienden concedidas si no contestan a tiempo.
- ArtículoPrescripción y caducidad de las prestaciones: cinco años, un año y tres meses de atrasosEl derecho a que se reconozca una prestación prescribe a los cinco años desde el hecho causante, pero aunque se pida a tiempo solo se cobran, como regla, los tres meses anteriores a la solicitud. Las mensualidades ya reconocidas y no pagadas caducan, cada una, al año de su vencimiento. La jubilación y las pensiones de viudedad y orfandad no prescriben nunca.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 169Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Artículo 169. Concepto.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
Artículo 170Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de mayo de 2023Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.
6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 172Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Artículo 173Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.
Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
Artículo 175Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.
Artículo 166Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.
2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.
Artículo 167Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
Artículo 248Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.
1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.
b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.
En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste, para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo 179.2.
No obstante, la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.
c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
2. Cuando proceda la integración de períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar, ésta se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
3. Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada año.
4. A los trabajadores que, conforme a lo previsto en el artículo 210.2, prolonguen su actividad con un contrato a tiempo parcial o fijo discontinuo se les reconocerá el complemento económico de la pensión de jubilación previsto en dicho artículo.
En el caso de los trabajadores a tiempo parcial, para alcanzar cada año completo cotizado se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1. En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2.
Artículo 283Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 2024Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º.
3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 54Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 54. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.
1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.
2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.
5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).
6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.
Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.
Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.
Artículo 13DECRETO-1646-1972
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de junio de 1972Artículo trece. Cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria.
Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.
Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.
Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa.
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