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Cuánto dura una baja médica: partes, revisiones y plazos

Una baja no tiene una duración fija: el médico estima cuánto va a durar y, según esa estimación, la revisa cada 7, 14, 28 o 35 días como máximo. Puede llegar a 365 días, prorrogables 180 más (545 en total), y desde abril de 2023 los partes ya no se llevan a la empresa: le llegan a través de la Seguridad Social.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 10 min de lectura

Una baja médica no tiene una duración fija: el médico que la da calcula cuánto va a durar y, según ese cálculo, te cita a revisión como máximo cada 7, 14, 28 o 35 días.

Como máximo, una baja dura 365 días, prorrogables 180 más (545 en total), y en algunos casos sus efectos económicos llegan a los 730.

Desde el 1 de abril de 2023 ya no tienes que llevar el parte a la empresa: le llegan los datos a través de la Seguridad Social.

Quién da la baja

Toda baja empieza con un reconocimiento médico. Si la causa es una enfermedad común o un accidente no laboral, el parte lo da el médico del servicio público de salud (el médico de cabecera).

Si es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y tu empresa tiene esa contingencia asegurada con una mutua, lo da el médico de la mutua.

En el parte, el médico anota el diagnóstico, si la baja es por enfermedad común o profesional, cuánto calcula que va a durar y la fecha de la siguiente revisión.

Para calcular la duración se apoya en unas tablas de duración media de cada enfermedad según la ocupación, que le facilita el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los cuatro tipos de baja y su calendario de revisiones

La norma clasifica las bajas en cuatro tipos según lo que el médico prevé que van a durar, y para cada tipo fija el plazo máximo de revisión:

Tipo de baja Duración prevista Primera revisión, como máximo Revisiones siguientes, como máximo
Muy corta Menos de 5 días Baja y alta en el mismo parte —
Corta De 5 a 30 días 7 días después de la baja Cada 14 días
Media De 31 a 60 días 7 días después de la baja Cada 28 días
Larga 61 días o más 14 días después de la baja Cada 35 días

En cada revisión el médico da el alta o, si sigues sin poder trabajar, un parte de confirmación de la baja. Los plazos son máximos: el médico puede citarte antes.

En las bajas muy cortas, el médico te da en el mismo acto la baja y el alta, que puede ser el mismo día o cualquiera de los tres días siguientes.

Si llegado ese día no te encuentras bien, puedes pedir que te vuelvan a reconocer, y el médico puede darte un parte de confirmación en lugar del alta.

La duración prevista no es definitiva. Si el diagnóstico cambia o la enfermedad evoluciona de otra manera, el médico la corrige en un parte de confirmación y la baja puede pasar a otro tipo, con su calendario.

Un ejemplo: te dan la baja el 1 de marzo por una lesión que el médico calcula en tres meses (baja larga).

La primera revisión tiene que ser, como muy tarde, el 15 de marzo; a partir de ahí, si sigues de baja, cada confirmación no puede distanciarse más de 35 días de la anterior.

Informes médicos en las bajas largas

Cuando la baja la lleva el servicio público de salud y va a durar más de 30 días, el segundo parte de confirmación va acompañado de un informe médico complementario con las dolencias, el tratamiento, las pruebas y su efecto sobre tu capacidad de trabajar.

Ese informe se actualiza cada dos partes de confirmación.

Además, cada tres meses desde el inicio de la baja, la inspección médica del servicio de salud (o tu médico bajo su supervisión) emite un informe de control que justifica por qué la baja tiene que seguir.

Estos informes pueden verlos los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en las bajas por enfermedad común, los médicos de la mutua.

Ya no tienes que llevar el parte a la empresa

Hasta marzo de 2023, el médico te daba dos copias del parte y tenías tres días para llevar la de la empresa (24 horas en el caso del alta). Eso ya no existe.

Desde el 1 de abril de 2023, tras la reforma del Real Decreto 1060/2022:

  • El médico te entrega una sola copia, que es para ti.
  • El servicio de salud o la mutua envían los datos al Instituto Nacional de la Seguridad Social por vía telemática, como muy tarde el primer día hábil siguiente.
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a la empresa los datos administrativos de la baja, la confirmación o el alta (no el diagnóstico), también como muy tarde el primer día hábil siguiente a recibirlos.
  • La empresa, a su vez, tiene tres días hábiles para enviar a la Seguridad Social los datos que le correspondan por el sistema de remisión electrónica de datos.

Que no tengas que llevar el parte no significa que debas desaparecer sin decir nada.

Lo razonable es avisar a la empresa el mismo día de que estás de baja y de cuánto calcula el médico que durará, por un medio que deje constancia, y muchos convenios lo exigen.

Si no avisas, el riesgo de un despido por ausencias es menor que antes, porque la empresa recibe la información oficial: un Tribunal Superior consideró que no son faltas injustificadas las de quien está de baja y que la empresa tenía que comprobar los datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social antes de despedir (Superior de Castilla-La Mancha, junio de 2024).

Pero ese aviso te ahorra problemas, sobre todo los primeros días, cuando la comunicación oficial aún no ha llegado.

Cuánto puede durar como máximo

La ley fija una duración máxima de 365 días, que se pueden prorrogar 180 días más cuando se prevé que en ese tiempo puedes recibir el alta por curación. En total, 545 días.

Para contar esos plazos se suman las recaídas (lo explicamos más abajo).

Al llegar a los 365 días

Cuando el médico te da el último parte de confirmación antes de cumplir el año, tiene que avisarte de que, a partir de ese momento, el control pasa al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Desde el día 366 el centro de salud o la mutua dejan de emitir partes, y solo la inspección médica del Instituto puede darte el alta: por curación, por mejoría que te permita trabajar, con propuesta de incapacidad permanente o por no acudir sin justificación a sus reconocimientos.

Si no te da el alta, la baja queda prorrogada.

Pasar los 365 días no cambia quién te paga: la entidad que cubría la baja (el Instituto o la mutua) sigue pagando durante la prórroga (Supremo, febrero de 2024).

Si no estás de acuerdo con un alta que te da el Instituto pasado el año, tienes solo cuatro días naturales para mostrar tu disconformidad ante la inspección médica de tu servicio de salud.

Lo contamos con detalle en la guía sobre qué hacer tras un año de baja y en la del procedimiento de disconformidad.

Al llegar a los 545 días

A los 545 días el subsidio se extingue sí o sí. Entonces el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que valorar si tienes una incapacidad permanente en un plazo máximo de 90 días.

Si tu situación médica aconseja esperar porque sigues en tratamiento con expectativas de recuperarte, puede retrasar esa valoración, pero nunca más allá de 730 días contando la baja y la prolongación.

Mientras tanto sigues cobrando en concepto de prolongación de efectos económicos de la baja, hasta que te notifiquen la resolución sobre la incapacidad permanente; durante esa espera ya no hay obligación de cotizar.

Si la empresa te da de baja en la Seguridad Social al agotar los 545 días, eso no es un despido (Supremo, marzo de 2022). El contrato sigue suspendido mientras se resuelve tu incapacidad permanente.

Todo esto se explica en la guía sobre qué pasa al agotar el plazo de la baja.

En cualquier momento, cobras hasta el día en que te notifican el alta, no hasta el día en que se firma (Supremo, abril de 2022).

Quién controla la baja

Varias entidades pueden revisar tu baja, cada una con su papel:

  • El servicio público de salud (tu médico de cabecera y su inspección médica) da los partes, hace los informes y, en las bajas por enfermedad común, es quien da el alta.
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, puede darte el alta a todos los efectos durante los primeros 365 días, y después de ese plazo es el único que puede hacerlo.
  • La mutua, si tu empresa le tiene encargada la prestación por enfermedad común, controla el pago: puede citarte a reconocimiento y, si cree que puedes trabajar, enviar una propuesta de alta motivada a la inspección médica del servicio de salud, que tiene cinco días hábiles para responder. Si no responde, la mutua puede pedir el alta al Instituto, que resuelve en otros cinco días hábiles (artículo 82.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social). La mutua no puede darte por sí misma el alta en una baja por enfermedad común; en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional cubiertos por ella, sí. Lo explicamos en la guía sobre el control de las mutuas y en la de la propuesta de alta.
  • La empresa puede comprobar tu estado de salud con un reconocimiento médico, con los límites que vemos en la guía sobre el control empresarial de la baja.

Si te citan a un reconocimiento

La mutua o el Instituto tienen que citarte con al menos cuatro días hábiles de antelación, y la cita debe advertirte de las consecuencias de no ir.

La citación puede llegarte por un mensaje al móvil si el sistema certifica que lo recibiste y lo leíste (Superior de Cantabria, junio de 2024).

Si sabes que no puedes ir, avísalo antes o el mismo día con el motivo: te pueden dar otra fecha. Si no vas, te suspenden el cobro desde el día siguiente y tienes diez días hábiles para justificarlo.

Valen como justificación un informe de tu médico de cabecera que diga que no era aconsejable acudir, que te hayan citado con menos de cuatro días hábiles o cualquier otra causa suficiente.

Si lo justificas a tiempo, te devuelven lo suspendido; si no, pierdes la prestación desde el día de la suspensión.

Los tribunales son exigentes con esto:

Lo prudente es no faltar nunca a una cita sin avisar y guardar prueba de lo que comuniques.

Cuando llega el alta

El alta pone fin a la baja al día siguiente de emitirse, y ese día tienes que volver a tu puesto.

Esto vale aunque no estés de acuerdo: impugnar el alta no te libra de reincorporarte, y si no vuelves la empresa puede tratar tus ausencias como injustificadas (Supremo, abril de 2023).

Por eso, aunque recurras, lo prudente es presentarte, y si no puedes trabajar, pedir a tu médico de cabecera que valore una nueva baja.

Ojo también con las notificaciones. Un alta del Instituto notificada correctamente por edictos, porque no se te localizó, produjo efectos y el despido por no volver fue procedente (Superior de Madrid, julio de 2023).

En cambio, cuando el alta no se notificó bien y no se dio a la trabajadora un plazo razonable para explicar sus ausencias, el despido fue improcedente (Superior de Illes Balears, noviembre de 2023).

Mantén al día tu domicilio y revisa tus notificaciones mientras estás de baja. Más detalle en la guía para impugnar el alta y en la de si hay que reincorporarse obligatoriamente.

Las recaídas

Si te dan una nueva baja por la misma o similar enfermedad antes de que pasen 180 días desde el alta, es una recaída: el médico la marca así en el parte y los días se suman a los de la baja anterior para contar los 365 y los 545 días.

Si pasa más tiempo, es una baja nueva, con sus propios requisitos: el Supremo lo aplicó a una persona que, al caer de nuevo de baja, ya no los cumplía (Supremo, julio de 2023).

Hay dos reglas especiales. Si el alta te la dio la inspección médica del Instituto, durante los 180 días siguientes solo el Instituto puede darte una nueva baja por lo mismo.

Y si agotaste los 545 días, solo se genera un nuevo derecho por la misma enfermedad si pasan más de 180 días desde la resolución sobre la incapacidad permanente, salvo que el Instituto considere que puedes recuperarte; aun así, no puede negarte el subsidio de forma automática sin valorar tu estado (Supremo, julio de 2023).

Lo explicamos en la guía sobre las recaídas.

Qué conviene hacer mientras dura la baja

  • Guarda todas las copias de tus partes de baja, confirmación y alta, y los informes médicos.
  • Avisa a la empresa por escrito al empezar la baja y cuando cambie tu situación.
  • Ve a todas las revisiones y citaciones. Si no puedes, avísalo antes y justifícalo dentro de los diez días hábiles.
  • Lee los mensajes y notificaciones del Instituto, de la mutua y del servicio de salud, y mantén tu domicilio actualizado.
  • Si te dan el alta y no estás de acuerdo, recurre en plazo, pero preséntate en el trabajo.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que llevar el parte de baja a la empresa?

No. Desde el 1 de abril de 2023 el médico te da una sola copia, que es para ti, y la empresa recibe los datos de la baja (sin el diagnóstico) a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Aun así, conviene avisar a la empresa de que no vas a ir, porque tu convenio o tu contrato pueden exigirlo.

¿Cada cuánto me tienen que dar el parte de confirmación?

Depende de lo que el médico calcule que va a durar la baja: como máximo cada 14 días si es corta (5 a 30 días), cada 28 si es media (31 a 60) y cada 35 si es larga (61 o más). La primera revisión es a los 7 días como máximo, o a los 14 en las largas. El médico puede citarte antes.

¿Qué pasa si no puedo ir a la cita de la mutua?

Avísalo antes o el mismo día y aporta el motivo: te pueden dar otra fecha. Si no vas sin avisar, te suspenden el cobro desde el día siguiente y tienes diez días hábiles para justificarlo; si no lo haces, pierdes la prestación. Vale como justificación un informe de tu médico de cabecera que desaconseje acudir, que te citaran con menos de cuatro días hábiles o cualquier otra causa suficiente.

¿Una baja puede durar más de un año?

Sí. Dura como máximo 365 días, pero puede prorrogarse 180 más si se prevé el alta por curación, hasta 545. A partir de los 365 días quien decide es la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Si me dan la baja de nuevo por lo mismo, ¿empieza de cero?

No siempre. Si es por la misma o similar enfermedad y no han pasado 180 días desde el alta, es una recaída y los días se suman a la baja anterior para contar los 365 y los 545 días.

¿Puedo pedir que me revisen el día en que el parte dice que tengo el alta?

Sí, en las bajas de menos de cinco días, en las que el médico te da la baja y el alta a la vez: puedes pedir que te reconozcan el día fijado para el alta, y si no estás recuperado/a te puede dar un parte de confirmación.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Derecho a la baja: requisitos, duración y partes

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 2.1 y 2.3Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasFija los cuatro tipos de baja según su duración estimada y el plazo máximo de cada revisión. Quién emite el parte: el médico del servicio público de salud y, en accidente de trabajo o enfermedad profesional cubiertos por una mutua, el médico de la mutua.Cambio reciente: Apartado 3 modificado por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, con efectos desde el 1 de abril de 2023 (cambio de redacción, mismos plazos).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    1. La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.

    En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

    3. Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:

    a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

    El facultativo, en función de cuando prevea que la persona trabajadora va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

    No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral.

    b) En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

    c) En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

    d) En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja, en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

    En cualquiera de los procesos contemplados en este apartado, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

  • Artículo 7Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasTramitación de los partes: una copia para la persona trabajadora, envío telemático al Instituto Nacional de la Seguridad Social y comunicación de este a la empresa; exclusividad del Instituto para dar nueva baja en 180 días tras su alta.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, con efectos desde el 1 de abril de 2023: la persona trabajadora deja de entregar copia a la empresa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.

    1. El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.

    El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

    2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente.

    Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED.

    El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

    3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas que vayan destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos previstos en el artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien corresponda la gestión de la prestación.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se precise, los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.

    Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante el Instituto Social de la Marina o ante la mutua, según cuál sea la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas a la persona trabajadora por tal concepto y no deducidas.

    4. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, estas entidades trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, en el caso de personas trabajadoras protegidas por la misma, con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo, el inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.

    La entidad gestora comunicará a la empresa, para su conocimiento, los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

    5. Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.

  • Artículo 169.1 a)Ley General de la Seguridad SocialDuración máxima de la baja: 365 días prorrogables por otros 180 si se prevé el alta por curación.Cambio reciente: Letra a) del apartado 1 modificada por la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, con efectos desde el 3 de marzo de 2025 (añade la situación especial de personas donantes de órganos; la duración no cambia).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

    Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

    Ver el artículo 169 completo

  • Artículo 170Ley General de la Seguridad SocialQuién puede dar el alta antes y después de los 365 días, prórroga, pago durante ella y disconformidad con el alta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, con efectos desde el 17 de mayo de 2023.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de mayo de 2023

    Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

    1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

    Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

    2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

    La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

    La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

    Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.

    3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

    Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

    Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

    Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.

    4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

    5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

    6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Ver el artículo 170

  • Artículo 174Ley General de la Seguridad SocialExtinción del subsidio a los 545 días, cómputo de las recaídas, calificación en 90 días, demora hasta 730 días y prolongación de efectos económicos.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 2/2023 (desde el 17 de mayo de 2023) y su apartado 5 por la Ley 2/2025, de 29 de abril.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

    1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

    A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

    Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

    2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

    3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

    Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

    No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

    4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

    En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

    En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

    Ver el artículo 174

  • Artículo 4Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasInforme médico complementario en las bajas de más de 30 días e informe de control trimestral.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de septiembre de 2014

    Artículo 4. Informes complementarios y de control.

    1. En los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al servicio público de salud y su duración prevista sea superior a 30 días naturales, el segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el parte anterior, en el que se recogerán las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas en su caso realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado. En los procesos inicialmente previstos con una duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho informe médico complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.

    Los informes médicos complementarios se actualizarán, necesariamente, con cada dos partes de confirmación de baja posteriores.

    2. En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud, trimestralmente, a contar desde la fecha de inicio de la baja médica, la inspección médica del servicio público de salud o el médico de atención primaria, bajo la supervisión de su inspección médica, expedirá un informe de control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal del trabajador.

    3. Los informes médicos complementarios, los informes de control, sus actualizaciones y las pruebas médicas realizadas en el proceso de incapacidad temporal forman parte de este, por lo que tendrán acceso a los mismos los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y los facultativos de las mutuas respecto de los procesos por contingencias comunes correspondientes a los trabajadores protegidos por las mismas, al objeto de que puedan desarrollar sus funciones.

    Asimismo, exclusivamente los inspectores médicos del propio servicio público de salud y los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina tendrán acceso, preferentemente por vía telemática, a la documentación clínica de atención primaria y especializada, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  • Artículo 5Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasEl alta produce efectos al día siguiente y obliga a reincorporarse ese día; aviso al llegar a los 365 días.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 25 de marzo de 2017

    Artículo 5. Declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal.

    1. Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

    Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

    El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

    Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos.

    2. En los procesos originados por contingencias profesionales, el parte médico de alta se expedirá por el facultativo o inspector médico del servicio público de salud o por el inspector médico adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina si el trabajador está protegido con una entidad gestora, o por el médico dependiente de la empresa colaboradora o de la mutua a la que corresponda la gestión del proceso, siendo asimismo de aplicación las condiciones establecidas en el apartado anterior, y el alcance de sus efectos.

    3. El médico del servicio público de salud o el servicio médico de la empresa colaboradora o de la mutua, cuando expidan el último parte médico de confirmación antes del agotamiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días naturales, comunicarán al interesado en el acto de reconocimiento médico que, una vez agotado el plazo referido, el control del proceso pasa a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los términos establecidos en el artículo 170.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de30 de octubre.

    Una vez que se cumpla el plazo indicado en el párrafo anterior, el servicio público de salud o el servicio médico de la empresa colaboradora o de la mutua dejarán de emitir partes de confirmación.

    El servicio público de salud comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social el agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días naturales en situación de incapacidad temporal, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente.

  • Artículo 6Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasPropuestas de alta de la mutua en las bajas por enfermedad común: plazo de cinco días de la inspección médica y de cuatro del Instituto Nacional de la Seguridad Social.Cambio reciente: Apartado 3 modificado por el Real Decreto 1060/2022, con efectos desde el 1 de abril de 2023.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    Artículo 6. Propuestas de alta médica formuladas por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes.

    1. En los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes cuya cobertura corresponda a una mutua, cuando ésta, a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de la baja, de los informes complementarios o de las actuaciones de control y seguimiento que desarrolle, considere que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrá formular, a través de los médicos adscritos a ella, propuestas motivadas de alta médica, a las que acompañará los informes y pruebas que, en su caso, se hubiesen realizado. Las mutuas comunicarán simultáneamente al trabajador afectado, para su conocimiento, que se ha enviado la propuesta de alta.

    2. Las propuestas de alta de las mutuas se dirigirán a las unidades de la inspección médica del servicio público de salud, quienes las remitirán inmediatamente a los facultativos o servicios médicos a quienes corresponda la emisión de los partes médicos del proceso. Estos facultativos deberán pronunciarse bien confirmando la baja médica, bien admitiendo la propuesta, a través de la expedición del correspondiente parte de alta médica.

    En el caso de que se confirme la baja, se consignará el diagnóstico, el tratamiento médico dispensado, las causas que justifican la discrepancia y se señalarán las atenciones y los controles médicos que se considere necesario realizar. La inspección médica trasladará a la mutua este informe junto con la actuación realizada en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la propuesta de alta.

    En el caso de que la inspección médica del correspondiente servicio público de salud no reciba contestación de los facultativos o de los servicios médicos, o en caso de discrepar de la misma, podrá acordar el alta médica, efectiva e inmediata. En todo caso, la inspección comunicará a la mutua, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la propuesta de alta, la actuación realizada junto con los informes que el facultativo hubiera remitido.

    3. Cuando la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días establecido en el apartado anterior, la mutua podrá solicitar el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las competencias previstas en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La entidad gestora resolverá en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 7.4.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, realizarán el seguimiento del comportamiento del nuevo procedimiento de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. Asimismo, ambas entidades realizarán el seguimiento del grado de motivación clínica de las propuestas de alta de las mutuas y de respuesta de la inspección médica de los servicios públicos de salud o del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, así como el grado de cumplimiento de los plazos de las distintas entidades en lo que se refiere a las propuestas de alta. En caso de que se detectasen retrasos significativos, se propondrán medidas adicionales que aseguren que el procedimiento se desarrolle con el necesario grado de celeridad.

  • Artículo 8Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasControl y seguimiento de la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las mutuas.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de septiembre de 2014

    Artículo 8. Seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal.

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, en su caso, y las mutuas, a través de su personal médico y personal no sanitario, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de la incapacidad temporal objeto de gestión, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que se expida el parte médico de baja, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los servicios públicos de salud en materia sanitaria.

    Los actos de comprobación de la incapacidad temporal que lleven a cabo los médicos del respectivo servicio público de salud, los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, así como los médicos dependientes de las mutuas deberán basarse tanto en los datos que fundamenten los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, como en los derivados de los reconocimientos médicos e informes realizados en el proceso. A tal efecto, aquellos podrán acceder a los informes médicos, pruebas y diagnósticos relativos a las situaciones de incapacidad temporal, a fin de ejercitar sus respectivas funciones.

    Asimismo, la Intervención General de la Seguridad Social, en sus funciones de control interno, podrá acceder a los datos relativos a las situaciones de incapacidad temporal que sean estrictamente necesarios para poder ejercer dichas funciones.

    En todo caso, los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, para el ejercicio de sus competencias, tendrán acceso, preferentemente por vía telemática, a la documentación clínica de atención primaria y especializada de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, incluida la documentación clínica de los trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales con las mutuas, en los términos establecidos en la disposición adicional cuadragésima de la Ley General de la Seguridad Social.

    2. Con el fin de que las actuaciones médicas a las que se refiere este artículo cuenten con el mayor respaldo técnico, a los efectos indicados en el artículo 2.3, se pondrá a disposición de los médicos a los que competan dichas actuaciones tablas de duraciones óptimas, tipificadas para los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de dichos procesos en las diversas ocupaciones laborales, a que se refiere el artículo 2.2.

    3. El tratamiento de los datos de los trabajadores afectados así como el acceso a los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.

    Los datos únicamente podrán ser utilizados con la finalidad del control de los procesos de incapacidad y control interno, sin que puedan ser empleados para finalidades distintas. En ningún caso podrán ser utilizados con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador.

    El personal no sanitario al que se refiere el apartado primero de este artículo únicamente accederá a los datos de los trabajadores afectados que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el mismo.

    Deberán implantarse sobre los datos de carácter personal a los que se refiere este artículo las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos. En todo caso, se procederá al cifrado de los datos mediante su codificado.

    Los datos tendrán carácter confidencial siendo de aplicación a quienes accedan a los mismos las normas de protección de datos relacionadas con el deber de secreto así como las reguladoras del secreto profesional.

  • Artículo 9Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 díasCitaciones a reconocimiento médico: antelación de cuatro días hábiles, suspensión cautelar y diez días hábiles para justificar la ausencia.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de septiembre de 2014

    Artículo 9. Requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico.

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras.

    Igual facultad corresponderá a las mutuas, respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas.

    2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    3. La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.

    En dicha citación se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.

    Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada.

    4. Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.

    Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.

    La entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    5. Si el trabajador justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.

    Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.

    6. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    El inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina podrá expedir el alta médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.

    7. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado. La mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  • Artículo 2Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, que desarrolla el Real Decreto 625/2014Nombra los cuatro tipos de baja (muy corta, corta, media y larga) y permite al médico cambiar la duración estimada.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de diciembre de 2015

    Artículo 2. Tipos de procesos de incapacidad temporal en función de su duración estimada.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, se distinguen cuatro tipos de procesos de incapacidad temporal, según cuál sea su duración estimada:

    a) Proceso de duración estimada muy corta: inferior a cinco días naturales.

    b) Proceso de duración estimada corta: de 5 a 30 días naturales.

    c) Proceso de duración estimada media: de 31 a 60 días naturales.

    d) Proceso de duración estimada larga: de 61 o más días naturales.

    2. Corresponde al facultativo que emite el parte médico de baja y de confirmación determinar, en el momento de su expedición, la duración estimada del proceso. El facultativo podrá alterar esa duración estimada en un momento posterior como consecuencia de la modificación o actualización del diagnóstico o de la evolución sanitaria del trabajador. A tal efecto, según lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, emitirá un parte de confirmación que recogerá la nueva duración estimada y, en su caso, el encuadramiento del proceso en un tipo diferente de los previstos en el apartado anterior.

    3. A efectos de asignar la duración estimada a cada proceso, el facultativo dispondrá de unas tablas de duración óptima de los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de los mismos en las distintas actividades laborales. Dichas tablas serán suministradas y revisadas periódicamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  • Artículo 3Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, que desarrolla el Real Decreto 625/2014Expedición del parte de baja y del parte único de baja y alta en las bajas muy cortas.Cambio reciente: Modificado por la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, con efectos desde el 1 de abril de 2023.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    Artículo 3. Expedición de los partes médicos de baja.

    1. El parte médico de baja de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se expedirá, inmediatamente después del reconocimiento médico de la persona trabajadora, por el facultativo del servicio público de salud que lo realice, utilizando el modelo que figura como anexo I.

    En caso de que la baja médica derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional cuya cobertura corresponda a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante mutua, o a una empresa colaboradora, será el facultativo del servicio médico de la propia mutua o empresa colaboradora el que, inmediatamente después del reconocimiento médico de la persona trabajadora, expida el parte médico de baja utilizando el modelo que figura como anexo I.

    2. Cuando el facultativo del servicio público de salud, de la mutua o de la empresa colaboradora considere que se trata de un proceso de duración estimada muy corta, emitirá el parte de baja y de alta en el mismo acto médico. Para ello utilizará un único parte, según el modelo que figura como anexo I, haciendo constar, junto a los datos relativos a la baja, los identificativos del alta y la fecha de la misma, que podrá coincidir con el día de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales siguientes.

    No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta y el facultativo, si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo, al efecto, un parte de confirmación de la baja en la forma prevista en el artículo 4. En este primer parte de confirmación, que dejará sin efecto el alta prevista en el parte de baja, se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso según lo establecido en el artículo 2.1, así como la fecha de la siguiente revisión médica.

    3. Cuando el facultativo del servicio público de salud, de la mutua o de la empresa colaboradora considere que se trata de un proceso de duración estimada corta, media o larga, consignará en el parte de baja la fecha de la siguiente revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de la baja médica, tratándose de procesos de duración estimada corta o media, o de catorce días naturales tratándose de procesos de duración estimada larga.

    En la fecha de la primera revisión médica se extenderá el parte de alta o, en caso de que proceda mantener la baja, el primer parte de confirmación, de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Quién controla la baja y qué pasa si no acudo a una cita de la mutua o del Instituto Nacional de la Seguridad Social?