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Solicitud de revisión médica para que te den el alta por mejoría: al médico, a la mutua o al Instituto
Para pedir por escrito que te reconozcan y valoren darte el alta porque te encuentras capaz de volver a trabajar, con los informes de tus especialistas. Vale en el primer año de baja y también pasados los 365 días.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: tu médico del servicio público de salud o la mutua (primeros 365 días), o el Instituto Nacional de la Seguridad Social (desde el día 366).
- Cuándo: en cualquier momento de la baja en que te encuentres capaz de trabajar, antes de la siguiente revisión o pidiendo cita.
- No puedes darte el alta a ti mismo/a: la decide un médico después de reconocerte, y solo si te has curado o has mejorado lo bastante para trabajar. Lo que sí puedes es pedirla, y este escrito deja constancia de que lo has hecho.
- A quién se pide. En los primeros 365 días de una baja por enfermedad común o accidente no laboral, a tu médico del servicio público de salud; la mutua no da el alta en estas bajas, solo puede proponerla. Si la baja es por accidente de trabajo o enfermedad profesional y la lleva la mutua, a la mutua. Desde el día 366, solo a la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social).
- El alta produce efectos al día siguiente y ese mismo día tienes que volver al trabajo. Ten preparada la vuelta.
- No pidas el alta para «cortar» la baja y empezar otra: si vuelves a caer de baja por la misma o similar dolencia dentro de los 180 días naturales siguientes, es recaída y continúa la baja anterior (artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social).
- No empieces otro trabajo sin el alta. Trabajar estando de baja permite quitarte la prestación (artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y, si sigues en tu empresa, puede acabar en despido.
- Pasados los 545 días ya no hay alta que pedir: la baja termina por ley y se valora la incapacidad permanente. Si entonces te encuentras recuperado/a, comunícalo al Instituto con informes médicos.
Hay un formulario oficial: Revisión médica por prórroga de incapacidad temporal por mejoría (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Es un trámite de la sede electrónica de la Seguridad Social, solo para bajas de más de 365 días. Este escrito sirve para explicar tu mejoría y relacionar los informes que adjuntas, y para las bajas del primer año, en las que no hay trámite propio.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
Solo si llevas menos de 365 días de baja y es por enfermedad común o accidente no laboral. Si no, bórralo.A la Dra. o el Dr. [nombre del médico], médico de atención primaria
[Centro de salud]
Solo si llevas menos de 365 días de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional y la lleva la mutua. Si no, bórralo.A [nombre de la mutua]
Servicios médicos — [centro de la mutua que lleva tu baja]
Solo si llevas más de 365 días de baja. Si no, bórralo.A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
Inspección médica
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de revisión médica para valorar el alta por mejoría
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], domicilio en [domicilio] y teléfono [teléfono], trabajo como [profesión o puesto] en [nombre de la empresa].
Estoy de baja médica desde el [fecha de inicio de la baja] por [diagnóstico o dolencia].
Solo si llevas más de 365 días de baja. Si no, bórralo.He superado los 365 días de baja y estoy en la prórroga de la incapacidad temporal, por lo que la inspección médica de ese Instituto es la única competente para darme el alta (artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social).
Desde [fecha o periodo en que notaste la mejoría] he mejorado de forma clara: [en qué has mejorado, por ejemplo «ya no tengo dolor al cargar peso y he terminado la rehabilitación»]. Considero que estoy en condiciones de volver a mi trabajo, que consiste en [tareas principales del puesto].
Lo confirman los informes que acompaño:
1. [informes de especialistas o pruebas recientes que acreditan la mejoría, con su fecha y el médico o servicio que los firma].
2. [otros documentos].
Por ello, solicito que se me reconozca a la mayor brevedad, antes de la próxima revisión prevista, y que se valore darme el alta médica por mejoría que me permite trabajar.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Recibido el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [en qué has mejorado]
- Cuenta en concreto qué puedes hacer ahora que antes no podías, relacionándolo con tu trabajo. El médico decide con lo que vea en el reconocimiento y en los informes.
- [informes de especialistas o pruebas recientes que acreditan la mejoría]
- Los más recientes que tengas. Sin informes es difícil que te den el alta antes de lo previsto, sobre todo pasado el año de baja.
Cómo entregarlo
- Primeros 365 días, médico del servicio de salud: llévalo a la consulta con dos copias y pide que te sellen o firmen la tuya, o preséntalo en el registro del centro de salud o del servicio de salud.
- Mutua: por su web o correo electrónico, guardando el envío, o en su centro con dos copias selladas.
- Instituto, desde el día 366: por el registro electrónico de la Seguridad Social o en cualquier registro público, con dos copias. En la sede electrónica hay un trámite propio para pedir esta revisión.
Qué puede pasar después
- Te dan el alta
- Vuelve al trabajo el día siguiente al del alta. Conviene avisar a la empresa por escrito de la fecha de vuelta.
- No te dan el alta porque el médico considera que aún no puedes trabajar
- Sigues de baja. Puedes volver a pedirlo más adelante con nuevos informes.
- Tras volver, empeoras de lo mismo antes de 180 días
- Es recaída: pide la nueva baja a quien corresponda. Si el alta te la dio el Instituto, solo él puede dártela.
Los escritos que vienen después
- DocumentoComunicación a la empresa tras el alta médicaEn cuanto te den el alta, para avisar de tu vuelta.
- DocumentoSolicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social de nueva baja por recaídaSi el alta te la dio el Instituto y empeoras de lo mismo en los 180 días siguientes.
- DocumentoSolicitud de informe médicoSi necesitas que tu especialista deje por escrito tu mejoría.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoPedir el alta voluntaria estando de baja: a quién, cómo y qué consecuencias tieneNadie puede darse el alta a sí mismo: el alta la decide un médico después de reconocerte. Pero sí puedes pedirla, y a quién depende del tipo de baja y de cuánto tiempo lleves: el médico del servicio de salud, la mutua si es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o el Instituto Nacional de la Seguridad Social pasados 365 días. Si recaes en los 180 días siguientes por lo mismo, es el mismo proceso.
- ArtículoUn año de baja: qué pasa a los 365 días (prórroga, alta o incapacidad permanente)Al cumplir 365 días de baja, el control pasa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que puede dar el alta, dar el alta con propuesta de incapacidad permanente o no hacer nada: entonces la baja se prorroga sola hasta 180 días más. Durante la prórroga se sigue cobrando lo mismo y, desde 2023, la empresa sigue adelantando el pago.
- ArtículoRecaída en la baja médica: qué es, el plazo de 180 días y qué pasa con el cobroHay recaída cuando se vuelve a estar de baja por la misma o parecida enfermedad dentro de los 180 días naturales siguientes al alta. La recaída no abre una baja nueva: continúa la anterior, y sus días se suman para el límite de 365 y 545 días. Pasados los 180 días, o si la dolencia es distinta, empieza un proceso nuevo.
- ArtículoCuánto dura una baja médica: partes, revisiones y plazosUna baja no tiene una duración fija: el médico estima cuánto va a durar y, según esa estimación, la revisa cada 7, 14, 28 o 35 días como máximo. Puede llegar a 365 días, prorrogables 180 más (545 en total), y desde abril de 2023 los partes ya no se llevan a la empresa: le llegan a través de la Seguridad Social.
- ArtículoPropuesta de alta de la mutua: cómo funciona, plazos y qué pasa despuésEn una baja por enfermedad común o accidente no laboral la mutua no puede darte el alta: solo puede proponerla a la inspección médica del servicio público de salud, que tiene 5 días hábiles para aceptarla o rechazarla con un informe. Si no contesta, la mutua puede pedir el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tiene otros 5 días hábiles. En accidente de trabajo o enfermedad profesional es distinto: allí la mutua sí da el alta directamente.
- Artículo¿Qué pasa después de agotar el plazo de la incapacidad temporal?Al cumplir 545 días la baja se termina, pero se sigue cobrando lo mismo, en pago directo, hasta que se notifica la resolución sobre la incapacidad permanente; el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que calificarla en 90 días o, si espera una mejoría, puede demorarla hasta los 730 días. El contrato sigue suspendido: si se deniega la incapacidad hay que volver al trabajo, y una nueva baja por la misma dolencia solo da derecho a cobrar pasados 180 días o, una sola vez, si el Instituto ve posible la recuperación.
- Artículo¿Se puede trabajar estando de baja? Subsidio, otro empleo, sanción y despidoPor regla general no: trabajar por cuenta propia o ajena durante la baja permite a la Seguridad Social denegar, anular o suspender el subsidio, es una infracción grave castigada con tres meses sin prestación y puede justificar el despido. La excepción es tener ya dos trabajos antes de la baja: la dolencia puede impedir uno y no el otro. Empezar un trabajo nuevo estando de baja casi nunca se admite.
- Artículo¿Tengo que reincorporarme si me dan el alta médica? Plazo, opciones y riesgosSí: el alta médica obliga a volver al trabajo el día siguiente a su emisión, aunque la impugnes. Solo hay dos casos en que la baja se alarga mientras se revisa el alta. Si no vuelves y no justificas la ausencia, la empresa puede despedirte; hay alternativas más seguras: vacaciones pendientes, adaptación del puesto, nueva baja si procede o un acuerdo por escrito.
- ArtículoBaja médica y paro: cuánto se cobra, quién paga y qué hacer tras el altaSi el contrato se acaba estando de baja, se sigue cobrando la baja: por enfermedad común, en la cuantía del paro; por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la misma cuantía que se venía cobrando. Si se enferma cobrando el paro, se cobra lo mismo que de paro, y si este se agota con la baja abierta se pasa al 80 % del indicador público de renta, salvo que sea una recaída. Quien cobra el subsidio no tiene derecho a baja pagada. Tras el alta hay quince días hábiles para pedir el paro.
- ArtículoFin del contrato temporal estando de baja: si la empresa puede terminarlo y qué cobrasSí: la baja médica no impide que un contrato temporal válido termine en la fecha prevista o cuando desaparece su causa. Pero si el contrato estaba en fraude, el cese es un despido improcedente, y si la verdadera razón del cese o de la no renovación es la enfermedad, puede ser nulo. Mientras dure la baja sigues cobrando la prestación, en cuantía igual al paro si es por enfermedad común, y después pasas al desempleo.
- ArtículoControl de la baja por la mutua: revisiones, citaciones y qué pasa si no vasEn una baja por enfermedad común la mutua no puede darte el alta, pero sí controlarla: ver tus partes e informes, citarte a reconocimiento, proponer el alta y ofrecerte pruebas o tratamientos. Si no acudes a una cita, te suspende el pago desde el día siguiente y, si no justificas la falta en diez días hábiles, extingue el subsidio aunque sigas de baja.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 169Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Artículo 169. Concepto.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
Artículo 170Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de mayo de 2023Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.
6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
Artículo 175Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.