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Solicitud de nueva baja por recaída al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los 180 días tras el alta

Para pedir la nueva baja por la misma o parecida dolencia cuando solo puede darla el Instituto Nacional de la Seguridad Social: porque fue él quien te dio el alta o porque te denegó la incapacidad permanente. Va con los informes que acreditan que has empeorado.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (su inspección médica).
  • Cuándo: en cuanto vuelvas a estar impedido/a para trabajar, dentro de los 180 días naturales siguientes al alta que te dio el Instituto o a la resolución que te denegó la incapacidad permanente.
  • Hay recaída cuando la nueva baja es por la misma o similar dolencia y llega dentro de los 180 días naturales siguientes al alta (artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Se cuentan todos los días, también sábados, domingos y festivos. La recaída continúa la baja anterior: los días se suman para los límites de 365 y 545 días.
  • Solo el Instituto puede darte esta baja si el alta te la dio él (antes o después de los 365 días) o si te denegó la incapacidad permanente antes de cumplir los 545 días (artículos 170.1, 170.2 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Una baja del médico de cabecera por lo mismo en esos 180 días no produce efectos y el Instituto la anula. Por eso hay que pedírsela directamente a él.
  • Si la nueva baja es por una dolencia distinta, no es recaída: te la da tu médico de cabecera con normalidad y no necesitas este escrito.
  • Si el alta te la dio tu médico de cabecera o la mutua en los primeros 365 días, la nueva baja por recaída te la da también tu médico de cabecera (o la mutua, si es accidente de trabajo o enfermedad profesional). Este escrito no hace falta.
  • Lo decisivo son los informes médicos: que acrediten que has empeorado y que hoy no puedes trabajar y, si agotaste los 545 días, que hay un tratamiento con expectativa de recuperación.
  • Mientras el Instituto no te dé la baja, no estás de baja. Si dejas de ir a trabajar, la empresa puede considerar injustificadas esas ausencias. Avisa por escrito a la empresa de que has pedido la baja y de cómo estás, con copia del justificante, y guarda todos los papeles.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
Inspección médica

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de nueva baja médica por recaída en el mismo proceso de incapacidad temporal

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], domicilio en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], trabajo como [profesión o puesto] en [nombre de la empresa].

Estuve de baja médica desde el [fecha de inicio de la baja anterior] por [diagnóstico o dolencia de la baja anterior].

Solo si el Instituto te dio el alta. Si no, bórralo.Ese Instituto me dio el alta médica [por curación / por mejoría que permite trabajar] con efectos del [fecha de efectos del alta]. No han pasado 180 días naturales desde entonces, por lo que es ese Instituto el único competente para emitir una nueva baja por la misma o similar dolencia (artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social).

Solo si te denegaron la incapacidad permanente antes de cumplir los 545 días de baja. Si no, bórralo.Inicié un expediente de incapacidad permanente antes de cumplir los 545 días de baja y ese Instituto me la denegó por resolución de [fecha de la resolución denegatoria]. No han pasado 180 días naturales desde esa resolución, por lo que es ese Instituto el único competente para emitir una nueva baja por la misma o similar dolencia, con la que se reanuda el proceso anterior (artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Solo si agotaste los 545 días de baja y no han pasado 180 días desde la resolución de la incapacidad permanente. Si no, bórralo.Agoté los 545 días de baja y la resolución sobre la incapacidad permanente es de [fecha de la resolución de la incapacidad permanente]. Aunque no han pasado 180 días desde ella, solicito que se valore abrir un nuevo proceso de incapacidad temporal, porque puedo recuperar mi capacidad para trabajar con el tratamiento que se indica más abajo (artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social).

Desde el [fecha en que empeoraste] he vuelto a empeorar de la misma dolencia: [síntomas y limitaciones actuales]. Estoy en tratamiento de [tratamiento actual] con [especialista o servicio que te trata].

Mi trabajo consiste en [tareas principales del puesto]. En mi estado actual no puedo hacer [tareas que no puedes hacer y por qué].

Solo si tu médico de cabecera ya te ha dado una baja por lo mismo en estos 180 días. Si no, bórralo.Mi médico de atención primaria me dio la baja el [fecha de la baja del médico de cabecera] por esta misma dolencia. Como corresponde a ese Instituto emitirla, pido que sea él quien la emita, con los informes que acompaño.

Solo si tienes pruebas, consultas o una operación pendientes. Si no, bórralo.Tengo pendiente [prueba, consulta o intervención] el [fecha prevista].

Acompaño los siguientes documentos:
1. [informes médicos recientes que acreditan el empeoramiento, con su fecha y el médico o servicio que los firma].
2. [resolución del alta o de la incapacidad permanente].
3. [otros documentos].

Por todo ello, solicito que la inspección médica de ese Instituto me reconozca a la mayor brevedad y me emita la baja médica por recaída en el proceso de incapacidad temporal iniciado el [fecha de inicio de la baja anterior], con los efectos que correspondan.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Recibido el [fecha de entrega]
Firma y sello:

Cómo rellenarlo

[fecha de efectos del alta]
La que figura en el parte o en la resolución de alta. Los 180 días naturales se cuentan desde ella.
[síntomas y limitaciones actuales]
Qué te pasa hoy y en qué se nota que estás peor que cuando te dieron el alta. Es lo que tiene que ver la inspección.
[tareas que no puedes hacer y por qué]
No basta con decir la enfermedad: explica qué parte concreta de tu trabajo no puedes hacer (coger peso, conducir, estar de pie, concentrarte).
[informes médicos recientes que acreditan el empeoramiento]
Los más recientes posibles, mejor del especialista, que digan que has empeorado de la misma dolencia y que no puedes trabajar. Si agotaste los 545 días, que digan también que el tratamiento puede permitirte volver a trabajar.

Cómo entregarlo

  • Por el registro electrónico de la Seguridad Social o de cualquier Administración: queda constancia inmediata de la fecha.
  • En la Dirección Provincial o en un centro de atención del Instituto o en cualquier registro público, con dos copias: pide que te sellen la tuya con la fecha.
  • El mismo día, avisa a la empresa por escrito de que has pedido la baja, con copia del justificante.

Qué puede pasar después

El Instituto te da la baja por recaída
Entrega o comunica la baja a la empresa como cualquier otra. Los días se suman a la baja anterior.
El Instituto no te da la baja o anula la que te dio tu médico
Presenta reclamación previa en el plazo que indique la resolución y, si la rechazan o no contestan, demanda ante el juzgado de lo social. Mientras tanto, no estás de baja: habla con la empresa por escrito sobre tu vuelta o tu ausencia.
La nueva baja es por una dolencia distinta
No es recaída: pídela a tu médico de cabecera, aunque no hayan pasado 180 días.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 169Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 169. Concepto.

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

    Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

    b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

    2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

    Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

    Ver el artículo 169

  • Artículo 170Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de mayo de 2023

    Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

    1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

    Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

    2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

    La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

    La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

    Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.

    3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

    Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

    Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

    Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.

    4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

    5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

    6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Ver el artículo 170

  • Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

    1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

    A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

    Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

    2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

    3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

    Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

    No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

    4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

    En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

    En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

    Ver el artículo 174

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.