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Disconformidad con el alta médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras 365 días de baja

Para explicar a la inspección médica del servicio de salud por qué no estás de acuerdo con el alta que te ha dado el Instituto Nacional de la Seguridad Social pasado el año de baja, y que pida que se reconsidere mientras la baja sigue prorrogada.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: la inspección médica del servicio público de salud de tu comunidad.
  • Cuándo: en los 4 días naturales siguientes a la notificación del alta, contando sábados, domingos y festivos.
  • Solo sirve contra el alta que da el Instituto Nacional de la Seguridad Social pasados los 365 días de baja, por curación, por mejoría que permita trabajar o por no acudir a un reconocimiento (artículo 170.3 de la Ley General de la Seguridad Social). No cabe contra el alta con propuesta de incapacidad permanente: ahí se discute la incapacidad permanente.
  • Plazo muy corto: 4 días naturales desde la notificación. Si te notifican el alta un lunes, el último día es el viernes. Presentada tarde, el alta produce todos sus efectos.
  • Hay que usar el modelo oficial de manifestación de disconformidad del Instituto (artículo 3 del Real Decreto 1430/2009). Este escrito se adjunta a él para explicar los motivos y relacionar los informes.
  • Avisa a la empresa por escrito el mismo día en que la presentes o el siguiente día hábil, con copia del justificante. Es obligatorio.
  • Mientras se tramita, la baja se considera prorrogada: sigues cobrando y no tienes que ir a trabajar. Pero si la inspección no se pronuncia en los 11 días naturales siguientes a la fecha de la resolución del alta, el alta adquiere plenos efectos: pasado ese plazo sin noticias, vuelve al trabajo o justifica la ausencia por escrito con un informe médico actual.
  • La disconformidad es voluntaria: también puedes demandar directamente ante el juzgado de lo social, sin reclamación previa, en 20 días. Las dos vías son compatibles.

Hay un formulario oficial: Manifestación de disconformidad con el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Está en la sede electrónica de la Seguridad Social y es obligatorio usarlo. Este escrito se adjunta al modelo oficial para explicar con detalle tus motivos y los informes que aportas.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la inspección médica del [nombre del servicio público de salud]
[Dirección o unidad de inspección médica]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: manifestación de disconformidad con el alta médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social (se adjunta al modelo oficial)

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], domicilio en [domicilio] y teléfono [teléfono], trabajo como [profesión o puesto] en [nombre de la empresa].

Estoy de baja médica desde el [fecha de inicio de la baja], por [diagnóstico o dolencia principal], y he superado los 365 días de baja. El Instituto Nacional de la Seguridad Social me ha dado el alta [por curación / por mejoría que permite trabajar / por incomparecencia a un reconocimiento médico] mediante resolución de fecha [fecha de la resolución del alta], que me fue notificada el [fecha de notificación del alta].

Dentro del plazo de cuatro días naturales, manifiesto mi disconformidad con esa alta, conforme al artículo 170.3 de la Ley General de la Seguridad Social y al artículo 3 del Real Decreto 1430/2009, por los siguientes motivos:

1. Sigo padeciendo [dolencias actuales], que no se han curado ni han mejorado lo suficiente para trabajar. Estoy en tratamiento de [tratamiento actual] con [especialista o servicio que te trata].

2. Mi trabajo consiste en [tareas principales del puesto, por ejemplo: «cargar cajas de hasta 20 kilos, estar de pie toda la jornada y conducir»]. Con mis dolencias no puedo hacer [tareas que no puedes hacer y por qué].

3. [otros motivos: informes que contradicen el alta, pruebas recientes, empeoramiento, efectos de la medicación].

Solo si tienes pruebas, consultas o una operación pendientes. Si no, bórralo.Tengo pendiente [prueba, consulta o intervención] el [fecha prevista], cuyo resultado es necesario para valorar mi estado.

Solo si el alta se debió a que no acudiste a un reconocimiento. Si no, bórralo.No acudí al reconocimiento del [fecha del reconocimiento] por [motivo, por ejemplo «no recibí la citación» o «estaba ingresado/a»], como acredito con [documento que lo justifica]. Mi falta no fue injustificada.

Acompaño los siguientes informes y documentos:
1. Modelo oficial de manifestación de disconformidad, firmado.
2. Resolución del alta médica.
3. [informes médicos actuales, con su fecha y el médico o servicio que los firma].
4. [otros documentos].

Por todo ello, solicito que la inspección médica discrepe del alta y proponga al Instituto Nacional de la Seguridad Social que la reconsidere, y que mientras tanto se mantenga prorrogada mi situación de incapacidad temporal.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Recibido el [fecha de entrega]
Firma y sello:

Cómo rellenarlo

[fecha de la resolución del alta]
La que figura en la resolución, que puede ser anterior a cuando te llega. Apúntala: los 11 días naturales que tiene la inspección para pronunciarse cuentan desde ella.
[tareas que no puedes hacer y por qué]
Es lo más importante. No basta con decir qué enfermedad tienes: explica qué parte concreta de tu trabajo no puedes hacer (coger peso, conducir, concentrarte, estar de pie).
[informes médicos actuales]
Los más recientes posibles, mejor del especialista. La inspección decide sobre los papeles y en muy poco tiempo: lo que no adjuntes no lo va a valorar.

Cómo entregarlo

  • Por el registro electrónico del servicio de salud o de cualquier Administración, junto con el modelo oficial: deja constancia inmediata de la fecha.
  • En la inspección médica de tu servicio de salud o en cualquier registro público, con dos copias: pide que te sellen la tuya con la fecha.
  • El mismo día o el siguiente hábil, comunícalo a la empresa por escrito y con copia del justificante de presentación.

Qué puede pasar después

El Instituto rectifica y reconsidera el alta
Sigues de baja a todos los efectos. Comunícalo a la empresa por escrito.
La inspección confirma el alta, no dice nada en 11 días, o el Instituto se reafirma
Reincorpórate al trabajo el día que corresponda o justifica por escrito tu ausencia con un informe médico. Puedes demandar ante el juzgado de lo social, sin reclamación previa, en 20 días desde que el alta adquiere plenos efectos o desde que te notifican el alta definitiva. En esos 20 días agosto sí cuenta.
Se te pasaron los 4 días
La baja no se prorroga: vuelve al trabajo. Aún puedes demandar directamente en 20 días.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 170Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de mayo de 2023

    Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

    1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

    Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

    2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

    La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

    La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

    Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.

    3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

    Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

    Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

    Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.

    4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

    5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

    6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Ver el artículo 170

  • Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

    1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

    A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

    Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

    2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

    3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

    Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

    No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

    4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

    En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

    En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

    Ver el artículo 174

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 140Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.

    1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

    3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:

    a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

    b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.

    c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.

    d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.

    Ver el artículo 140

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.