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Alegaciones a Hacienda por la tributación de las dietas: que pida la justificación a la empresa
Para contestar a una propuesta de liquidación del IRPF que te quiere hacer tributar las dietas o el kilometraje que cobraste de la empresa porque no justificas los viajes: es la empresa pagadora la que tiene que acreditarlos, y Hacienda debe dirigirse a ella.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: la Agencia Tributaria (el órgano que firma la propuesta de liquidación).
- Cuándo: dentro del plazo de alegaciones que fije la propuesta de liquidación (suele ser de 10 días hábiles).
- Mira el plazo en la propia propuesta y no lo dejes pasar. Las alegaciones no son todavía un recurso: si no las presentas, Hacienda dictará la liquidación con lo que tiene.
- La regla: las dietas y el kilometraje por viajes de trabajo fuera de tu centro habitual no tributan hasta unos límites, y es la empresa pagadora la que tiene que acreditar el día, el lugar y el motivo de cada desplazamiento (artículo 9.A.3 del Reglamento del IRPF). Por eso el Tribunal Supremo ha dicho que Hacienda no puede hacerte tributar sin más porque tú no tengas los papeles: tiene que dirigirse primero a la empresa.
- Lo que sí te pueden pedir a ti son los billetes de transporte público y las facturas de hotel que estén a tu nombre. Si los tienes, apórtalos.
- Esta defensa no vale si controlas la empresa que te paga (por ejemplo, si eres su administrador/a): entonces la prueba está a tu alcance y te toca aportarla.
- Antes de alegar, comprueba que lo que cobraste eran dietas de verdad: viajes reales a otro municipio, dentro de los límites (26,67 euros al día de comida en España sin dormir fuera, 53,34 durmiendo fuera, 0,26 euros por kilómetro). El exceso sobre los límites, el plus de transporte de casa al trabajo o lo que se llame «dieta» sin haber viaje tributan igual.
- Pide a la empresa, cuanto antes, un certificado de los desplazamientos (fechas, destinos y motivo) y tus hojas de gastos: aunque la carga sea suya, aportarlo te evita el pleito.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la Agencia Estatal de Administración Tributaria
[órgano que firma la propuesta: dependencia o administración y delegación]
Asunto: alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del IRPF del ejercicio [año]
Referencia o expediente: [número de referencia o expediente]
Yo, [nombre y apellidos], con NIF [número] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], presento alegaciones a la propuesta de liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio [año], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que se consideran rendimientos del trabajo sujetos [los (importe) euros / parte de los (importe) euros] que percibí de [nombre de la empresa pagadora], con NIF [NIF de la empresa], en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje.
ALEGACIONES
PRIMERA.- Las cantidades son dietas exentas.
Trabajo para [nombre de la empresa pagadora] como [puesto de trabajo], con centro de trabajo habitual en [localidad del centro de trabajo] y residencia en [localidad de residencia]. En [año] me desplacé por trabajo a [destinos o tipo de desplazamientos], y la empresa me abonó por ello [importe de manutención] euros en concepto de manutención, [importe de estancia] euros de alojamiento y [importe de kilometraje] euros de kilometraje, que figuran como dietas exceptuadas de gravamen en el certificado de retenciones de la empresa. Son asignaciones exentas conforme al artículo 17.1 d) de la Ley 35/2006, del IRPF, y al artículo 9 de su Reglamento.
SEGUNDA.- La justificación de los desplazamientos corresponde a la empresa pagadora.
El artículo 9.A.3 del Reglamento del IRPF dispone que «el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo». La obligación de justificar recae, por tanto, en la empresa, no en quien percibe las dietas, que no tiene en su poder esa documentación. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que fija que la Administración debe dirigirse al pagador para comprobar la realidad de los desplazamientos, y lo ha reiterado en la sentencia de 4 de febrero de 2025 (recurso 8457/2023).
La propuesta de liquidación me atribuye la falta de justificación sin que conste que se haya requerido a [nombre de la empresa pagadora] la acreditación de los desplazamientos. No se me puede exigir una prueba que la norma impone a otro.
Solo si aportas documentos de los viajes (certificado de la empresa, billetes, facturas de hotel, hojas de gastos). Si no, bórralo.Sin perjuicio de lo anterior, aporto los documentos que tengo a mi alcance: [documentos que aportas].
Solo si Hacienda también hace tributar el kilometraje. Si no, bórralo.Lo mismo vale para las asignaciones por gastos de locomoción: los [número de kilómetros] kilómetros abonados corresponden a desplazamientos con mi vehículo a [destinos], a 0,26 euros por kilómetro como máximo exento, y su realidad la ha de acreditar la empresa pagadora.
Por todo ello, SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y que, antes de dictar liquidación, se requiera a [nombre de la empresa pagadora] la justificación de los desplazamientos; y que, en todo caso, se archive el procedimiento o se dicte liquidación que mantenga como exentas las dietas y asignaciones para gastos de viaje percibidas en [año].
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [número de referencia o expediente]
- El que figura en la cabecera de la propuesta de liquidación o en la notificación electrónica.
- [importe de manutención]
- Los importes salen del certificado de retenciones que te da la empresa (dietas exceptuadas de gravamen) y de tus nóminas. Si no tienes el desglose, pon el total y pide el detalle a la empresa.
- [destinos o tipo de desplazamientos]
- Una descripción breve: «visitas a clientes en la provincia», «obras en (localidad)», «rutas de transporte nacional e internacional». No hace falta detallar cada viaje: eso le toca a la empresa.
- [documentos que aportas]
- Certificado de la empresa con fechas, destinos y motivo; billetes y facturas a tu nombre; hojas de gastos; partes de trabajo; el certificado de retenciones. Copias, nunca originales.
Cómo entregarlo
- Por la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en el apartado del procedimiento («contestar requerimiento o presentar documentación»), con certificado digital, Cl@ve o el número de referencia. Indica el número de expediente y adjunta las alegaciones y los documentos. Guarda el justificante de presentación.
- Si no estás obligado/a a relacionarte por vía electrónica, también puedes presentarlas en papel en una oficina de la Agencia Tributaria o en cualquier registro público, con una copia que te sellen.
Qué puede pasar después
- Hacienda acepta las alegaciones
- Te notificará el archivo o una liquidación que mantiene la exención. Guárdala.
- Hacienda requiere a la empresa
- Avisa a la empresa para que conteste con la justificación de los viajes. Si no lo hace o no la tiene, la liquidación puede seguir adelante: ahí tendrás que recurrir.
- Hacienda dicta la liquidación igualmente
- Puedes presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de **un mes** desde la notificación (artículos 223 y 235 de la Ley General Tributaria). Si pagas para evitar recargos, no pierdes el derecho a recurrir y a que te devuelvan lo pagado.
Los escritos que vienen después
- DocumentoRecurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación del IRPF por las dietasEn el mes siguiente a la notificación de la liquidación, si Hacienda no acepta las alegaciones.Modelo en preparación
- DocumentoSolicitud de documentos e información a la empresaPara pedir a la empresa el certificado de desplazamientos y el desglose de las dietas.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoDietas exentas de IRPF y de cotización: límites de kilometraje y manutenciónLas dietas y el kilometraje que paga la empresa por desplazamientos fuera del centro de trabajo habitual no tributan en el IRPF ni cotizan hasta unos límites: 0,26 euros por kilómetro con coche propio, y 26,67 o 53,34 euros diarios de manutención en España según se duerma o no fuera. Lo que pase de esos límites tributa y cotiza como salario, y la empresa tiene que poder justificar el día, el lugar y el motivo de cada viaje.
- ArtículoDietas y kilometraje: cuándo tiene que pagarlos la empresa y cuántoLa empresa tiene que pagar dietas y kilometraje cuando te manda trabajar fuera de tu centro habitual: si el desplazamiento te obliga a vivir temporalmente en otra población, lo exige la ley; en los viajes cortos, lo que diga tu convenio o tu contrato. El trayecto de casa a tu centro habitual no da derecho a dietas ni kilometraje, salvo pacto. Y una «dieta» que se cobra siempre, sin viajar, es salario.
- ArtículoRetención de IRPF en la nómina: cuánto te quitan, por qué cambia y cómo pedir otraLa empresa tiene que retener en cada nómina un porcentaje a cuenta del IRPF, calculado con el sueldo previsto para todo el año y la situación personal y familiar que se le comunica en el modelo 145. Ese porcentaje cambia cuando cambian el sueldo, el contrato o la familia; no se puede pedir uno más bajo que el legal, pero sí uno más alto, por escrito y con cinco días de antelación a la nómina.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 17LIRPF
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 6 de febrero de 2020Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 147Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 147. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 29 ene 2020TSQuien cobra las dietas no tiene que probar la realidad de los desplazamientos: es la empresa pagadora la obligada a acreditar día, lugar y motivo, y Hacienda debe dirigirse a ella. Anula la liquidación.Recurso 4258/2018
- 4 feb 2025TSReitera que la justificación de las dietas corresponde a la empresa y no puede trasladarse a quien las cobra; anula la liquidación del IRPF.Recurso 8457/2023 · comentada en la newsletter