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Reducir el bonus por una baja de más de 90 días no discrimina por enfermedad

Tribunal
Audiencia Nacional · Sala de lo Social
Fecha
3 de junio de 2025
Recurso
Instancia
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si el bonus lo aprueba la empresa de forma unilateral, y sus reglas estaban publicadas y accesibles desde el inicio del ejercicio, excluir del cómputo el tiempo de suspensión del contrato por incapacidad temporal no es discriminación por enfermedad, sino aplicación del régimen de suspensión contractual.

La cuestión que se planteaba

SAN 2706/2025, Audiencia Nacional, 3 de junio de 2025 : cálculo proporcional del bonus en Caixabank por bajas superiores a 90 días no vulnera la igualdad de trato.

Qué pasó

Caixabank publicó el 5 de enero de 2024 las bases del bonus de ese ejercicio.

Esas bases preveían expresamente que durante los periodos de suspensión del contrato no se devengarían los incentivos. En la aplicación de consulta disponible para la plantilla se advertía con claridad de que las bajas superiores a 90 días excluirían la generación de parte del bonus, con una fórmula proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

El Sindicato de Empleados de Caixabank planteó conflicto colectivo para que no se redujera el bonus devengado en 2024 a quienes hubieran estado en incapacidad temporal más de 90 días naturales.

Sostenía que el bonus ya estaba devengado a 31 de diciembre de 2024, que su reducción unilateral era una modificación lesiva y que vulneraba la Ley 15/2022. El bonus no estaba previsto en el convenio colectivo.

Qué dice el tribunal

La Sala encadena cinco razones.

La primera es de fuente: no se trata de un bonus establecido en convenio colectivo —en ese caso solo podría descontarse en los términos que el convenio previera—, sino de un incentivo aprobado unilateralmente por la empresa.

La segunda es temporal: no hubo modificación sobrevenida de las condiciones una vez terminado el ejercicio, porque las reglas estaban publicadas y accesibles desde el principio.

La tercera es de fondo: que no se compute como tiempo efectivo de trabajo el periodo de suspensión del contrato por incapacidad temporal superior a 90 días no implica discriminación, sino la aplicación legítima del régimen de suspensión contractual.

La cuarta es de proporcionalidad: la exclusión parcial responde a criterios objetivos —la duración de la baja y la vinculación del bonus al rendimiento— y no genera un trato desproporcionado ni perjudicial para quienes estuvieron de baja.

La quinta es de naturaleza del incentivo: es voluntario y su cálculo responde a objetivos colectivos e individuales ligados al desempeño; premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual y los resultados del ejercicio.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional · 3 de junio de 2025: desestima la demanda de conflicto colectivo

El fallo

Desestima la demanda de conflicto colectivo y declara conforme a derecho el sistema de cálculo proporcional aplicado por la empresa.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • NormaLey 15/2022no se vulnera al excluir del cómputo del bonus el tiempo de suspensión por incapacidad temporal, si las reglas eran previas y responden a criterios objetivos

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 45.2Estatuto de los Trabajadoresdurante la suspensión del contrato cesan las obligaciones recíprocas, lo que ampara que ese tiempo no genere el incentivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

    1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) Las consignadas válidamente en el contrato.

    c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

    d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    f) Ejercicio de cargo público representativo.

    g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

    h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

    i) Fuerza mayor temporal.

    j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    k) Excedencia forzosa.

    l) Ejercicio del derecho de huelga.

    m) Cierre legal de la empresa.

    n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

    o) Disfrute del permiso parental.

    2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

    Ver el artículo 45

  • También se citan
  • Artículo 97.2ETcitado en la resolución

    [texto del artículo pendiente de cargar]

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