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Piloto que se comprometió a devolver el curso de habilitación: debe pagar lo pendiente

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
19 de abril de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Es válido el pacto por el que la empresa solo adelanta el coste del curso de habilitación imprescindible para contratar al piloto, que se compromete a devolverlo con descuentos en nómina. Si el contrato se extingue, debe pagar lo que falte.

La cuestión que se planteaba

Validez de un pacto por el cual el trabajador se compromete a devolver el coste de un curso

Qué pasó

Una empresa contrató a un piloto para volar y dar clase. Para volar necesitaba un curso de habilitación específico, que costaba 19.000 euros: la empresa lo pagó y el piloto se comprometió a devolverlo con descuentos mensuales en nómina. Después firmó un pacto de permanencia de dos años, manteniendo la devolución; si el contrato se extinguía en ese plazo por ciertas causas, incluido el despido disciplinario declarado procedente o no impugnado, debía pagar lo pendiente.

Fue despedido disciplinariamente, impugnó fuera de plazo, y la empresa le reclamó lo que quedaba por devolver.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo reitera que ya declaró válidos, en un caso similar, los pactos por los que la empresa «solo anticipaba, pero no pagaba» los cursos de habilitación EMBRAER 195, imprescindibles para la contratación y para operar con esa flota, y los pilotos se comprometían a devolverlos con descuentos mensuales en nómina. Aquella sentencia produce efectos de cosa juzgada conforme al artículo 160.5 de la ley reguladora de la jurisdicción social.

Por ello obliga al trabajador a pagar lo que resta del coste del curso.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 19 de abril de 2022: condena al piloto a pagar lo pendiente

El fallo

Condena al piloto a pagar el coste pendiente del curso.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 21.4Estatuto de los Trabajadorespacto de permanencia por formación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

    3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

    Ver el artículo 21

  • Artículo 160.5Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcosa juzgada de la sentencia colectiva anterior
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 160. Celebración del juicio y sentencia.

    1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

    2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.

    3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

    4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

    5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

    Ver el artículo 160

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.