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Limpieza de residencias públicas de Asturias: se aplica el convenio de limpieza

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
6 de octubre de 2022
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El convenio aplicable al personal de una contrata lo determina la actividad que realmente hace. Quien limpia residencias de mayores se rige por el convenio de limpieza de edificios y locales, no por el de atención a la dependencia, criterio que coincide con el actual artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión que se planteaba

Aplicación del convenio colectivo del sector o de la empresa a una contrata.

Qué pasó

Una contrata de limpieza en las residencias de mayores de la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias aplicaba a su personal el Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Se pidió que se aplicara el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, considera aplicable el convenio de limpieza. El criterio de que la actividad de las personas afectadas por el conflicto determina el convenio aplicable coincide con su doctrina, expresada en la sentencia 438/2020, de 11 de junio (recurso 9/2019), y de los hechos probados se desprende que esa actividad encaja en el ámbito funcional del convenio de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

Aunque el Real Decreto-ley 32/2021 no se aplica por razones temporales, recuerda el nuevo artículo 42.6 del Estatuto, que introdujo: el convenio de las contratistas y subcontratistas es el del sector de «la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata», salvo que haya otro convenio sectorial aplicable, lo que no ocurre porque la limpieza está incluida en el convenio de limpieza, o que la contratista tenga convenio propio, lo que no consta.

Ese criterio coincide con el de la sentencia de 2020: la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Asturias: declara aplicable el convenio de limpieza
  2. CasaciónTribunal Supremo · 6 de octubre de 2022: confirma

El fallo

Confirma la sentencia que declara aplicable el convenio de limpieza.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 42.6Estatuto de los Trabajadoresconvenio de la actividad desarrollada en la contrata, no aplicable por razones temporales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

    1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.

    2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

    De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

    No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

    4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

    a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

    b) Objeto y duración de la contrata.

    c) Lugar de ejecución de la contrata.

    d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

    e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

    Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.

    5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.

    6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

    No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

    7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

    8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

    La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.

    Ver el artículo 42

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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