InicioPoder sancionador de la empresa
La sanción no es nula por no decir cuándo se cumple: el plazo corre desde que se notifica
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 28 de mayo de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El día inicial para impugnar una sanción es aquel en que se comunica a la persona trabajadora su imposición, con independencia de que la carta no indique la fecha de efectos de la medida. Esa falta de indicación no es un defecto formal que determine la nulidad de la sanción.
La cuestión que se planteaba
Cuando comienza a computar la fecha para impugnación de sanción cuando en la sanción no se determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento.
Qué pasó
El 23 de julio de 2020 se notificó al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por falta muy grave.
La carta indicaba que el cumplimiento se demoraba «para cuando la sanción sea firme», sin fijar el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento.
La papeleta de conciliación se presentó dentro de los veinte días desde la notificación.
Qué dice el tribunal
La sentencia recurrida entendió que los defectos formales —no recoger la fecha de cumplimiento de la sanción— determinan la nulidad de la decisión sancionadora.
El Tribunal Supremo razona que la fijación del día inicial para el ejercicio de la acción de impugnación ha de hacerse atendiendo al momento en que esa acción pudo ejercitarse, en línea con lo previsto para determinados supuestos en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil.
Ese día es aquel en que se comunica a la persona trabajadora la imposición de la sanción, con independencia de que la sanción no indique la fecha de efectos de la medida.
Por eso la sanción no es nula.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara nula la sanción por el defecto formal de no fijar la fecha de cumplimiento
- CasaciónTribunal Supremo · 28 de mayo de 2024: estima el recurso de la empresa: la sanción no es nula y es adecuada
El fallo
Estima el recurso de la empresa: la sanción no es nula y se considera adecuada.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 115.1.dLey Reguladora de la Jurisdicción Socialno toda omisión formal, como la de la fecha de cumplimiento, acarrea la nulidad de la sanción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 115. Contenido de la sentencia.
1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
- También se citan
Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresel plazo corre desde que la acción pudo ejercitarse
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 1969Código Civilel cómputo comienza cuando la acción pudo ejercitarse
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1969.
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.