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Tres convenios provinciales no son un convenio de empresa

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de abril de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La prioridad aplicativa en materia salarial se reconoce al convenio cuyo ámbito es la empresa, no a convenios de ámbito inferior como los de centro de trabajo. Quien aplica tres convenios fragmentados no tiene esa prioridad, y el convenio estatal del sector opera como mínimo obligatorio.

La cuestión que se planteaba

STS del Tribunal Supremo, 10 de abril de 2025 - El TS ratifica que la Audiencia Nacional es competente para resolver un conflicto colectivo con efectos en varias CCAA.

Qué pasó

Viriato Seguridad aplicaba a su plantilla tres convenios provinciales de empresa distintos, con condiciones inferiores a las del convenio estatal del sector de seguridad privada.

UGT planteó conflicto colectivo para que se abonaran a toda la plantilla las retribuciones del convenio estatal.

La empresa alegaba que la Audiencia Nacional no era competente y que sus convenios provinciales tenían prioridad aplicativa.

Qué dice el tribunal

Sobre la competencia, el Tribunal Supremo aprecia que la afectación territorial del conflicto es supraautonómica, lo que justifica que conozca la Audiencia Nacional.

Sobre el fondo, confirma el razonamiento de instancia: tanto en la redacción anterior como en la vigente, la prioridad aplicativa en materia salarial se otorga al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, y no a convenios de ámbito inferior, como los de centro de trabajo.

Aquí no había un único convenio de empresa, sino varios convenios fragmentados, que no gozan de prioridad sobre el estatal.

Por eso el convenio estatal del sector debe aplicarse como mínimo obligatorio.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: estima la demanda y declara el derecho a las retribuciones del convenio estatal
  2. CasaciónTribunal Supremo · 10 de abril de 2025: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso de la empresa y confirma el derecho de la plantilla a las retribuciones del convenio estatal del sector.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 84.2Estatuto de los Trabajadoresla prioridad aplicativa salarial corresponde al convenio de empresa, no a varios convenios de ámbito inferior aplicados a la vez
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 84. Concurrencia.

    1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

    a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

    b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

    c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

    d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

    e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

    Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

    3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

    5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

    Ver el artículo 84

  • Artículo 8.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla afectación supraautonómica del conflicto atribuye la competencia a la Audiencia Nacional
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

    Ver el artículo 8

  • También se citan
  • Artículo 154Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallegitimación en el proceso de conflicto colectivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 154. Legitimación activa.

    Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

    c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

    d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.

    e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

    Ver el artículo 154

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Resoluciones que cita esta sentencia.

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