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Manda el régimen en que se causa la pensión, no el de las últimas cotizaciones
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de septiembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Lo relevante para calcular la base reguladora no es el régimen en que se produjeron las últimas cotizaciones, sino aquel en el que finalmente se causa la pensión: causada en el Régimen General, se aplican sus reglas y procede integrar las lagunas con bases mínimas.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo 10 de septiembre de 2025 – Integración de lagunas de cotización en incapacidad permanente total
Qué pasó
A un trabajador se le reconoció una incapacidad permanente total con una base reguladora de 708,04 euros.
Consideraba incorrecto el cálculo y reclamaba que la base ascendiera a 945,17 euros, al entender que debían integrarse las lagunas de cotización con bases mínimas.
El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia rechazaron esa pretensión aplicando el precepto que impide la integración de lagunas en el sistema especial agrario, régimen en el que el trabajador había estado encuadrado antes de causar la pensión.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo establece que lo relevante no es el régimen en el que se produjeron las últimas cotizaciones, sino aquel en el que finalmente se causa la pensión.
Como en este supuesto la prestación se reconoció en el Régimen General, deben aplicarse sus reglas de cálculo y, en particular, la que obliga a integrar las lagunas con bases mínimas.
Fija en consecuencia la base reguladora en 945,17 euros y condena a recalcular la pensión conforme a esa cuantía.
Cuando la pensión se causa en el Régimen General se aplican sus normas de cálculo, sin que importe la existencia de periodos previos en sistemas especiales donde la integración estaba excluida.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: rechaza la integración de lagunas
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: confirma el rechazo
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de septiembre de 2025: estima el recurso y fija la base en 945,17 euros
El fallo
Estima el recurso y fija la base reguladora integrando las lagunas con bases mínimas.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 197.4Ley General de la Seguridad Socialprocede integrar las lagunas con bases mínimas cuando la pensión se causa en el Régimen General
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde los meses a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el apartado anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de accidente no laboral a que se refiere artículo 195.4, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Artículo 256.7Ley General de la Seguridad Socialla exclusión de la integración en el sistema especial agrario no se proyecta sobre una pensión causada en el Régimen General
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 256. Acción protectora.
1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes.
2. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
4. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas en los artículos 207 y 208 y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal artículo, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2.
7. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).
8. Respecto a la protección por desempleo, resultará de aplicación lo establecido en el título III con las particularidades previstas en la sección 1.ª del capítulo V de dicho título.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.