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Hay contrata legítima si la adjudicataria organiza de verdad el trabajo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 1 de octubre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Solo hay cesión ilegal cuando la contratista se limita a poner mano de obra, carece de organización propia o no ejerce funciones empresariales: retribuir, dar de alta, coordinar, controlar mediante partes y gestionar incidencias son indicios suficientes de poder organizativo.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2025 , existencia de cesión ilegal en el servicio externalizado por la administración de monitoras de educación especial.
Qué pasó
Las trabajadoras eran monitoras de educación especial, integradas en la atención y apoyo al alumnado con necesidades especiales.
Se coordinaban a diario con el profesorado, el horario lo fijaba el equipo directivo del centro y se empleaban medios del propio centro.
Por otro lado, las empresas adjudicatarias elaboraban y abonaban las nóminas, cursaban las altas en la Seguridad Social y contaban con coordinadoras que visitaban los centros; las horas se registraban en partes visados tanto por la dirección como por la coordinadora de la contratista.
El juzgado declaró la cesión ilegal y el derecho a la condición de fijas discontinuas; el Tribunal Superior de Justicia mantuvo la cesión pero, en caso de optarse por la integración, como indefinidas no fijas.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia: solo hay cesión ilegal cuando la contratista se limita a poner mano de obra, carece de organización propia o no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresaria.
Aquí constan indicios suficientes de poder organizativo de las adjudicatarias: retribución, altas en la Seguridad Social, coordinación, control mediante partes y gestión de incidencias.
No se produjo por tanto cesión, sino una descentralización productiva legítima.
Recuerda además que la regulación de la subcontratación no impide por sí misma externalizar estos servicios complementarios.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara cesión ilegal y derecho a fijeza discontinua
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: mantiene la cesión con la condición de indefinidas no fijas
- CasaciónTribunal Supremo · 1 de octubre de 2025: estima el recurso y descarta la cesión ilegal
El fallo
Estima el recurso: no hay cesión ilegal sino descentralización productiva legítima.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoLa cesión ilegal entre una contrata y la administración públicaDiferencia entre subcontratación legal en la administración pública o la cesión ilegal de personas trabajadoras.La guía la cita: Cinco trabajadoras de varias empresas y entidades que prestaban servicios en centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía reclamaban cesión…
- ArtículoServicio público que vuelve a la Administración: ¿tiene que quedarse con la plantilla?Cuando un ayuntamiento u otra Administración recupera un servicio que tenía contratado, solo está obligada a quedarse con la plantilla si hay sucesión de empresa (se queda con los medios materiales con los que se prestaba o con una parte esencial del personal) o si una ley, un convenio que la obligue o un acuerdo de eficacia general lo impone. Si lo presta con su propio personal y sus propios medios, la contratista es quien despide. Quien pasa a la Administración por sucesión conserva su contrato: si era fijo, sigue siendo fijo.La guía la cita: La Agencia Española de Medicamentos internalizó con su personal y sus propios medios un servicio de grabación de datos. Un tribunal calificó el caso de cesión…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 43Estatuto de los Trabajadoresno hay cesión si la contratista retribuye, da de alta, coordina y controla, aunque el horario lo fije el centro
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
- También se citan
Artículo 42Estatuto de los Trabajadoresla subcontratación no impide por sí misma externalizar servicios complementarios
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.
6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.
No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.
7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.
8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 29/2022, 30/2022, 33/2022, 59/2022 y 115/2022Consolidan que solo hay cesión si la contratista no dirige ni organiza el trabajo y se limita a aportar mano de obra
Otras sentencias analizadas que la citan.