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El conflicto colectivo paraliza el plazo de las reclamaciones individuales

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
22 de octubre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La tramitación de un conflicto colectivo paraliza los pleitos individuales sobre el mismo objeto e interrumpe la prescripción de las acciones individuales, ya iniciadas o futuras, mientras quien reclama esté dentro del ámbito del conflicto; el plazo vuelve a correr desde la firmeza de la sentencia colectiva.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 22 de octubre de 2025 — Reclamación de diferencias salariales tras anularse un convenio: la prescripción se interrumpe hasta que la sentencia colectiva es firme.

Qué pasó

Una gerocultora reclamó diferencias salariales de 2016 y 2017.

Las reclamaba después de que en un procedimiento judicial colectivo se declararan inaplicables varios preceptos del convenio autonómico, por concurrencia con el convenio estatal de dependencia.

El juzgado apreció prescripción y el Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión al considerar que las cantidades no estaban prescritas.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo recuerda que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto.

Además, interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las ya activadas en la fecha de inicio del conflicto como de las que pudieran formularse después, siempre que la persona trabajadora esté comprendida en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto.

Y precisa que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir desde el día en que alcanza firmeza la sentencia del conflicto colectivo, no desde la sentencia de instancia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: aprecia prescripción
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: revoca y descarta la prescripción
  3. CasaciónTribunal Supremo · 22 de octubre de 2025: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso: las diferencias salariales no estaban prescritas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresel plazo anual queda interrumpido mientras se tramita el conflicto colectivo y vuelve a correr desde la firmeza de su sentencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 166Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallos efectos de la sentencia de impugnación de convenio se ligan a su firmeza
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 166. Celebración del juicio y sentencia.

    1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 164. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.

    2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

    3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

    Ver el artículo 166

  • También se citan
  • Artículo 163Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialimpugnación de convenios colectivos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 163. Iniciación.

    1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente.

    2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.

    3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.

    4. La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

    Ver el artículo 163

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.