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Basta acreditar que la evaluación falla para invertir la prueba

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
17 de diciembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No puede exigirse a la trabajadora una prueba imposible del riesgo: si acredita que la evaluación es deficiente, corresponde a la empresa o a la mutua demostrar que no hay riesgo y que las medidas de adaptación no eran factibles.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 , determinar la existencia de riesgo durante la lactancia y, en concreto, la distribución de la carga probatoria a efectos de la suspensión del contrato de la trabajadora y el reconocimiento de la correspondiente prestación.

Qué pasó

La trabajadora, veterinaria en una clínica, solicitó tras el permiso por nacimiento la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

Aportó una evaluación específica del servicio de prevención que apreciaba exposición a gases anestésicos en quirófano y riesgo por manipulación de productos citostáticos, afirmando que no podían establecerse medidas preventivas suficientes y que no existía un puesto alternativo compatible. La empresa declaró la inexistencia de reubicación.

La mutua negó la situación de riesgo y no inició el procedimiento ni expidió certificado.

Su informe lo había elaborado un perfil no competente en higiene industrial, no identificaba los citostáticos concretos ni clasificaba su peligrosidad, no incorporaba mediciones ni justificaba su innecesariedad, y se limitaba a invocar de forma genérica extracción localizada y equipos de protección, sin cuantificar la exposición residual ni su eficacia real.

Qué dice el tribunal

La Sala centra el examen en la distribución de la carga probatoria, no en la concreta valoración de los riesgos.

Cuando la evaluación no perfila de modo específico la incidencia de los riesgos del puesto durante la lactancia, no puede exigirse a la trabajadora una prueba imposible del riesgo: basta con que acredite la deficiencia de la evaluación para que corresponda a la empresa o a la mutua demostrar que no hay riesgo y que las medidas de adaptación no eran factibles.

Y aquí el informe de la mutua no constituye una evaluación válida para descartar el riesgo, por las carencias descritas.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 17 de diciembre de 2025: estima el recurso de la trabajadora

El fallo

Estima el recurso y reconoce el derecho a la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia y al abono de la prestación.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 26.4Ley de Prevención de Riesgos Laboralessi la evaluación es deficiente, corresponde a empresa y mutua acreditar la ausencia de riesgo y la inviabilidad de adaptar
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 26. Protección de la maternidad.

    1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

    El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

    3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

    4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

    5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 26

  • Artículo 19Directiva de igualdad entre mujeres y hombres en el empleoinversión de la carga de la prueba por su conexión con la igualdad y la no discriminación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 19. Carga de la prueba.

    1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.

    2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.

    3. Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.

    4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también:

    a) a las situaciones cubiertas por el artículo 141 del Tratado y, en la medida en que exista discriminación por razón de sexo, por las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE;

    b) a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a), con excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.

    5. El presente artículo no se aplicará a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieren.

  • También se citan
  • Artículo 188Ley General de la Seguridad Socialsituación protegida por riesgo durante la lactancia natural
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 188. Situación protegida.

    A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

    Ver el artículo 188

  • Artículo 189Ley General de la Seguridad Socialprestación económica por riesgo durante la lactancia natural
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 189. Prestación económica.

    La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación.

    Ver el artículo 189

  • Artículo 45.1 d)Estatuto de los Trabajadoressuspensión del contrato por riesgo durante la lactancia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

    1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) Las consignadas válidamente en el contrato.

    c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

    d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    f) Ejercicio de cargo público representativo.

    g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

    h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

    i) Fuerza mayor temporal.

    j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    k) Excedencia forzosa.

    l) Ejercicio del derecho de huelga.

    m) Cierre legal de la empresa.

    n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

    o) Disfrute del permiso parental.

    2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

    Ver el artículo 45

  • Artículo 4Directiva de protección de la maternidadexigencia de evaluación específica del riesgo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. Evaluación e información.

    1. Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:

    — apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;

    — determinar las medidas que deberán adoptarse.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, en la empresa o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, y a las trabajadoras que puedan encontrarse en una de las situaciones citadas en el artículo 2, y/o a sus representantes, los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 1 y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 19 oct 2017TJUESentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, asunto C-531/15, Otero RamosSi la evaluación no es específica para la lactancia, procede la inversión de la carga probatoria
  • 19 sep 2018TJUESentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2018, asunto C-41/17, González CastroAplica la misma lógica probatoria cuando se aportan indicios de deficiencia de la evaluación
  • 27 ene 2021Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, recurso de unificación de doctrina 3263/2018Incorpora esa doctrina al orden social y desplaza a empresa y mutua la acreditación de la inocuidad