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Embarazo y lactancia: adaptación del puesto, cambio y prestación por riesgo

La empresa debe evaluar los riesgos del puesto para el embarazo o la lactancia y adaptar condiciones u horario; si no basta, cambiar a un puesto compatible conservando el sueldo; y si tampoco es posible, el contrato se suspende y se cobra una prestación del 100 % de la base reguladora. Si la mutua deniega el certificado, puede impugnarse.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

Si estás embarazada o das el pecho, la empresa tiene que evaluar de forma específica los riesgos de tu puesto para el embarazo o la lactancia y, si los hay, adaptar tus condiciones o tu horario: por ejemplo, quitarte las noches, los turnos o las guardias.

Si la adaptación no basta, tiene que cambiarte a otro puesto compatible manteniendo tu sueldo.

Y si tampoco eso es posible, el contrato se suspende y cobras una prestación por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural del 100 % de la base reguladora, que paga la mutua o el Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 186 a 189 de la Ley General de la Seguridad Social).

Paso 1: la evaluación específica del riesgo

La evaluación de riesgos de la empresa tiene que determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz recientemente o en periodo de lactancia a agentes, procedimientos o condiciones que puedan afectarles a ellas o al bebé (artículo 26.1).

Son ejemplos los agentes químicos o biológicos, las radiaciones, la manipulación de cargas, estar mucho tiempo de pie, el trabajo nocturno o a turnos, o el riesgo de agresiones.

La evaluación tiene que mirar tu situación concreta, no la del puesto en general. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo ha dejado claro:

El Tribunal Supremo ha aplicado esa doctrina: cuando la evaluación no concreta cómo afectan los riesgos del puesto a la lactancia, es quien niega el riesgo (la mutua o la empresa) quien tiene que demostrar que no hay exposición real (Supremo, junio de 2018) (Supremo, diciembre de 2025).

Antes de 2018 se cargaba toda la prueba sobre la trabajadora: a una camillera con turnos de 24 horas se le negó la prestación porque no había probado un riesgo concreto ni que no pudiera resolverse sacándose la leche (Supremo, enero de 2012).

Lo que ha cambiado es quién tiene que probar. Lo que sigue igual es que tiene que haber un riesgo real para la lactancia que no pueda evitarse adaptando el puesto o cambiando de puesto: trabajar de noche, a turnos o en jornadas largas no da derecho a la prestación de forma automática.

Comunica el embarazo o la lactancia a la empresa por escrito y pide que se evalúe tu puesto: sin esa comunicación la empresa no puede activar la protección.

Paso 2: adaptar las condiciones o el horario

Si la evaluación detecta un riesgo, la empresa tiene que adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo para evitar la exposición. La ley menciona expresamente no hacer trabajo nocturno ni a turnos (artículo 26.1).

Esa adaptación no puede costarte dinero.

El Supremo confirmó que las médicas del Servicio Madrileño de Salud en lactancia tenían derecho a quedar dispensadas de las guardias de 24 horas y a seguir cobrando el complemento por esas guardias, porque no se había evaluado específicamente el riesgo (Supremo, enero de 2026).

En ese caso concreto la dispensa alcanzaba hasta los 12 meses del bebé, pero era un conflicto colectivo con sus propios términos.

Y una médica residente embarazada a la que se quitaron las guardias y la nocturnidad, con la consiguiente bajada de nómina y de prestaciones, obtuvo una indemnización de casi 12.000 euros por discriminación (Superior de Andalucía, junio de 2024).

Paso 3: cambiar de puesto

Si la adaptación no es posible o no basta, y así lo certifican los servicios médicos de la mutua o del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el informe del médico de cabecera, la empresa tiene que cambiarte a un puesto o función compatible (artículo 26.2).

La empresa debe tener, previa consulta con los representantes, una lista de puestos exentos de riesgo. Si no hay ninguno en tu grupo profesional, puede destinarte a otro, conservando las retribuciones de tu puesto de origen.

El cambio dura hasta que tu salud permita volver.

Paso 4: la suspensión del contrato y la prestación

Si el cambio de puesto no es técnica u objetivamente posible, o no puede exigirse razonablemente, el contrato se suspende por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural (artículo 26.3 y 4 de la Ley de Prevención y artículo 45.1 e del Estatuto de los Trabajadores).

La ley de prevención todavía remite a la letra d) del artículo 45.1, pero hoy esta causa de suspensión está en la letra e).

Durante la suspensión cobras una prestación del 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Se considera contingencia profesional y la paga la mutua o el Instituto con el que la empresa tenga cubiertos los riesgos profesionales.

Termina cuando empieza la suspensión por nacimiento, cuando el bebé cumple nueve meses en el caso de la lactancia, o cuando te reincorporas a un puesto compatible (artículos 186 a 189 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 48.7 del Estatuto).

La prestación no se interrumpe aunque la empresa aplique después un expediente de regulación temporal de empleo: una piloto embarazada tenía derecho a seguir cobrándola en lugar del paro (Supremo, septiembre de 2025).

Lactancia: casos en que se ha concedido

La mayoría de los conflictos llegan del sector sanitario y de los turnos largos. El Supremo ha reconocido la prestación por riesgo durante la lactancia a:

Embarazo: el peso de la semana de gestación

En el embarazo, los tribunales y las mutuas suelen apoyarse en una guía de valoración del riesgo que relaciona cada factor con la semana de gestación desde la que se considera relevante. Por eso el resultado depende mucho de los hechos:

  • una monitora de un hospital de día de salud mental, embarazada de unas diez semanas, obtuvo la prestación desde que la pidió por el riesgo de agresiones que recogía la evaluación (Superior del País Vasco, mayo de 2026);
  • una odontóloga a tiempo parcial consiguió que se revocara la denegación de la mutua: trabajar pocas horas no excluye el riesgo si hay radiaciones, agentes biológicos y químicos y no hay puesto compatible (Superior de Andalucía, octubre de 2021);
  • a una camarera que manejaba cargas y estaba de pie solo se le reconoció desde la semana 26, porque antes esos factores no alcanzaban el umbral (Superior de Navarra, febrero de 2025);
  • a una matrona con una enfermedad previa se le negó: la patología propia, por sí sola, no es un riesgo laboral si el puesto no tiene riesgos específicos (Superior de Cantabria, diciembre de 2024).

Cómo se pide y cómo se reclama

El trámite está en el Real Decreto 295/2009 (artículo 39 para el embarazo y 51 para la lactancia):

  1. Informe del médico del servicio público de salud que acredite el embarazo o la lactancia.
  2. Certificado de la empresa sobre la actividad y las condiciones de tu puesto.
  3. Con ambos, pides a la mutua (o al Instituto Nacional de la Seguridad Social, si la empresa tiene concertados con él los riesgos profesionales) el certificado médico de riesgo.
  4. Si se certifica el riesgo y no hay puesto compatible, la empresa declara la suspensión y pides la prestación, con la declaración de la empresa de que no hay puesto compatible.

Si la mutua deniega el certificado, esa denegación se puede llevar a juicio directamente para pedir la prestación, sin tener que presentar después una solicitud formal: lo ha dicho el Supremo en el caso de una enfermera de diálisis (Supremo, febrero de 2025).

Contra la denegación hay que presentar una reclamación previa en el plazo de 30 días ante la entidad que resolvió; si no contesta en 45 días, se entiende denegada, y desde entonces hay otros 30 días para presentar la demanda ante el juzgado de lo social (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Mientras se resuelve, si no hay suspensión reconocida, lo habitual es que tengas que seguir en tu puesto. Dejar de ir sin una baja o una suspensión reconocidas puede tratarse como ausencia injustificada.

Si tu salud lo requiere, quien da la baja es el médico.

Si te despiden

El despido de una trabajadora embarazada o en suspensión por riesgo durante el embarazo o la lactancia es nulo salvo que la empresa pruebe una causa real, aunque no supiera que estaba embarazada (artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto) (Constitucional, julio de 2008).

La nulidad supone la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir. La indemnización por daño moral, en cambio, no es automática: hay que aportar indicios de que el embarazo fue el motivo (Supremo, diciembre de 2023).

Indemnización por daños

Si la empresa no evalúa ni adapta, o la mutua deniega injustificadamente la prestación, cabe reclamar una indemnización:

Pero hay que probar la relación entre la falta de protección y el daño: se rechazó la indemnización a una trabajadora que sufrió un aborto días después de comunicar su embarazo, porque la empresa había activado la evaluación, los riesgos de su puesto solo eran relevantes semanas más tarde y en esos días no hizo tareas de riesgo (Superior de Castilla-La Mancha, marzo de 2026).

Preguntas frecuentes

¿Desde qué semana se concede la baja por riesgo en el embarazo?

No hay una semana fija: depende del riesgo concreto del puesto. Las mutuas y los tribunales usan una guía de valoración que relaciona cada riesgo con la semana en que se considera relevante.

¿Cuánto se cobra con la prestación por riesgo durante el embarazo?

El 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales, desde el día en que se suspende el contrato.

¿Pueden quitarme las guardias o la nocturnidad y bajarme el sueldo?

La adaptación por embarazo o lactancia no debe perjudicarte: los tribunales han reconocido mantener el complemento de guardias e indemnizaciones por la pérdida retributiva.

¿Hasta cuándo dura la prestación por riesgo durante la lactancia?

Hasta que el bebé cumple nueve meses, salvo que antes te reincorpores a un puesto compatible.

¿Qué hago si la mutua me deniega el certificado de riesgo?

Presentar reclamación previa en 30 días y, si se desestima, demanda. La denegación del certificado puede impugnarse directamente, sin pedir antes el subsidio.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 26.1 a 4 y 26.5Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995)Regula la evaluación específica, la adaptación de condiciones y horario (incluida la supresión de noches y turnos), el cambio de puesto y el paso a la suspensión, en embarazo y lactancia. Permiso retribuido para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.Cambio reciente: Última modificación por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 3/2007 (vigente desde 24/03/2007). El apartado 3 sigue remitiendo al art. 45.1.d) ET, pero hoy la causa de suspensión está en el art. 45.1.e) ET.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 24 de marzo de 2007

    1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 26 completo

  • Artículo 186 y 187Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)Situación protegida y prestación por riesgo durante el embarazo: contingencia profesional, 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales, gestionada por la mutua o el INSS según quién cubra los riesgos profesionales.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 186. Situación protegida.

    A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

    La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

    Ver el artículo 186 y 187

  • Artículo 188 y 189Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)Situación protegida y prestación por riesgo durante la lactancia natural, que se extingue cuando el bebé cumple nueve meses o antes si hay reincorporación a un puesto compatible.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 188. Situación protegida.

    A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

    Ver el artículo 188 y 189

  • Artículo 45.1 e)Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015)Causa de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de nueve meses.Cambio reciente: El encargo cita el art. 45.1 d), pero hoy el riesgo durante el embarazo y la lactancia está en la letra e) (la d) es nacimiento y adopción). Redacción vigente desde 22/08/2024 (última reforma del artículo, en otras letras, por la LO 2/2024).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 22 de agosto de 2024

    1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    Ver el artículo 45 completo

  • Artículo 48.7Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015)Fin de la suspensión por riesgo: al iniciarse la suspensión por parto, al cumplir el lactante nueve meses, o cuando desaparece la imposibilidad de volver a un puesto compatible.Cambio reciente: El encargo cita el art. 48.8, pero la regla del riesgo durante el embarazo y la lactancia está en el apartado 7 (el 8 regula la suspensión de víctimas de violencia de género o sexual). Artículo modificado por última vez por el Real Decreto-ley 9/2025 (apartados 4 y 5), vigente desde 31/07/2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de julio de 2025

    7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

    Ver el artículo 48 completo

  • Artículos 55.5 a) y 55.5 b)Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015)Nulidad del despido disciplinario durante la suspensión por riesgo durante el embarazo o la lactancia (letra a) y de la trabajadora embarazada desde el inicio del embarazo (letra b), salvo que se declare procedente.Cambio reciente: Letra b) modificada por la disposición final 26.3 de la Ley Orgánica 1/2025, con efectos de 03/04/2025 (añade la referencia a permisos del art. 37.3 b) y adaptaciones del 34.8).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    Ver el artículo 55 completo

  • Artículo 53.4Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015)Misma nulidad para la extinción por causas objetivas de la embarazada o de quien está en suspensión por riesgo.Cambio reciente: Letra b) modificada por la disposición final 26.2 de la Ley Orgánica 1/2025, con efectos de 03/04/2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

    Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

    En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.

    No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

    Ver el artículo 53 completo

  • Artículo 39Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo (prestaciones por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural)Procedimiento: informe del médico del servicio público de salud, certificado de la empresa sobre el puesto, certificado médico de riesgo de la mutua o el INSS, declaración de suspensión, solicitud del subsidio con declaración de inexistencia de puesto compatible e informe del servicio de prevención; resolución en 30 días.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2009

    Artículo 39. Procedimiento para el reconocimiento del derecho.

    1. El procedimiento se inicia a instancia de la interesada, mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud. Dicho informe acreditará la situación de embarazo y la fecha probable del parto.

    2. La trabajadora, con el citado informe, acompañado de un certificado de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo, solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.

    En el caso que la entidad gestora o colaboradora considere que no se produce la situación de riesgo durante el embarazo denegará la expedición de la certificación médica a la que se refiere el párrafo anterior, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación.

    3. Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio de puesto de trabajo, la empresa declarará a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.

    4. Para el reconocimiento del subsidio, la trabajadora presentará la solicitud a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora de la provincia en que aquélla tenga su domicilio, o ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que le corresponda. Las solicitudes se formularán, en su caso, en los modelos establecidos al efecto y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes:

    a) Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en aquellos casos en los que no obre en poder de la entidad gestora o colaboradora.

    b) Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora o, cuando estos existan, sobre la imposibilidad, técnica u objetiva, de realizar el traslado correspondiente, o que no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. De igual modo, se deberá reflejar también la fecha en la que la trabajadora ha suspendido la relación laboral.

    La declaración irá acompañada de informe sobre estos particulares emitido por el servicio de prevención propio de la empresa, siempre que cuente con la especialidad preventiva de vigilancia de la salud, o por la entidad especializada que desarrolle para la empresa, en base al correspondiente concierto, las funciones de servicio de prevención ajeno.

    Cuando se trate de personas integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, se aportará declaración del responsable del hogar familiar sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora.

    c) Certificado de empresa en el que conste la cuantía de la base de cotización de la trabajadora por contingencias profesionales, correspondiente al mes anterior al del inicio de la suspensión del contrato de trabajo y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas a la trabajadora durante el año anterior a la fecha de suspensión del contrato.

    Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos la certificación comprenderá los extremos a los que se refiere el artículo 34.6.

    En los casos de trabajadoras a tiempo parcial, deberá reflejarse la cuantía de la base de cotización correspondiente a los tres meses anteriores a la suspensión del contrato.

    Asimismo, deberá constar expresamente en la declaración la cotización por realización de horas extraordinarias en el año anterior al inicio de la suspensión laboral.

    5. A la vista de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, la entidad gestora dictará resolución expresa, que se notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud de la interesada, a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

    Cuando no se reconozca inicialmente el derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, por no concurrir la situación protegida definida en el artículo 31, se indicará a la interesada, si procede, la fecha a partir de la cual podrá reconocerse la prestación, teniendo en cuenta la certificación médica sobre la existencia de riesgo y la evolución en el estado de gestación, en relación con el riesgo específico derivado del puesto de trabajo. En consecuencia, en estos casos, no será necesaria una nueva solicitud sino, tan sólo, la aportación de la documentación establecida en los párrafos b) y c) del apartado 4 de este artículo.

    6. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios de posible connivencia para obtener la prestación, se podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en relación con las medidas adoptadas por la empresa, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presentada.

    El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual, se podrá dictar la correspondiente resolución, sin tener en cuenta el mismo, a efectos del reconocimiento o denegación de la prestación económica. Excepcionalmente, en estos casos, el plazo de treinta días previsto en el apartado anterior quedará suspendido hasta la recepción del informe en la entidad gestora.

  • Artículo 51Real Decreto 295/2009, de 6 de marzoAplica a la lactancia natural el procedimiento del art. 39 y atribuye gestión y pago a la entidad que cubra los riesgos profesionales al iniciarse la suspensión.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2009

    Artículo 51. Gestión y procedimiento.

    1. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se llevará a cabo por la entidad gestora o colaboradora que resulte competente, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 36 y 46, en el momento de la suspensión del contrato o de la actividad, con independencia de que durante la situación de riesgo durante la lactancia natural se produzca un cambio de la entidad que cubra las contingencias profesionales o comunes, según los casos.

    2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 47, cuando se acredite la situación de la lactancia natural, así como la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la del hijo.

    3. Las entidades responsables de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, podrán establecer instrumentos de control periódico para una adecuada eficacia en la gestión de la prestación.

  • Artículo 71Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011)Reclamación previa obligatoria antes de demandar por la prestación (30 días ante la mutua o la entidad que resolvió; respuesta en 45 días; demanda en 30 días desde la denegación).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 4, 5 y 7Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992Evaluación de riesgos para embarazadas, recién paridas y lactantes (art. 4), medidas de adaptación, cambio de puesto o dispensa (art. 5) y protección frente al trabajo nocturno (art. 7); es la norma que interpretan las sentencias Otero Ramos y González Castro.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de junio de 2007

    Artículo 4. Evaluación e información.

    1. Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:

    — apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;

    — determinar las medidas que deberán adoptarse.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, en la empresa o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, y a las trabajadoras que puedan encontrarse en una de las situaciones citadas en el artículo 2, y/o a sus representantes, los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 1 y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Qué evaluación de riesgos tiene que hacer la empresa para una embarazada o lactante y quién tiene que probar que hay (o no hay) riesgo?

¿Qué tiene que hacer la empresa antes de suspender el contrato: adaptar condiciones y horario, quitar noches y guardias, cambiar de puesto, y puede bajar el sueldo por ello?

¿Cuándo procede la prestación por riesgo durante la lactancia natural (turnos, nocturnidad, guardias, agentes químicos o biológicos) y cuándo se deniega porque basta con extraerse la leche?

¿Cuándo procede la prestación por riesgo durante el embarazo y desde qué semana? ¿Qué peso tienen la guía de valoración (INSS/SEGO), la jornada parcial o una patología previa?

¿Cómo se pide la prestación y qué hacer si la mutua o el INSS deniegan el certificado de riesgo o la prestación (reclamación previa, demanda, duración de la prestación)?

¿Pueden despedir a la trabajadora embarazada, en lactancia o en suspensión por riesgo, y qué obtiene si la despiden?

¿Se puede reclamar una indemnización por no haber evaluado o adaptado el puesto, o por la denegación injustificada de la prestación?