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Trabajador/a especialmente sensible: adaptación del puesto y qué hacer si no la hay

Es especialmente sensible quien, por sus características personales o un estado de salud conocido, está más expuesto a los riesgos del puesto; no hace falta discapacidad reconocida. La empresa debe evaluarlo, adaptar el puesto o cambiarle a otro compatible, salvo carga excesiva. Si no lo hace, cabe demandar, pedir la extinción del contrato con indemnización y, si hay daño, recargo e indemnización.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 7 min de lectura

Una persona trabajadora es especialmente sensible cuando, por sus características personales o por un estado de salud conocido por la empresa, los riesgos de su puesto le afectan más que al resto: una alergia, una lesión de espalda, una enfermedad crónica, una discapacidad.

No hace falta tener reconocida una discapacidad. La empresa está obligada a protegerla de forma específica: a tenerla en cuenta en la evaluación de riesgos y a adaptar su puesto o, si no es posible, cambiarla a otro compatible (artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

Si no lo hace, se le puede exigir judicialmente, cabe pedir la extinción del contrato con indemnización y, si hay un daño, responde con un recargo y una indemnización.

¿Quién es una persona trabajadora especialmente sensible?

La ley habla de quienes, por sus propias características personales o estado biológico conocido, son especialmente sensibles a los riesgos del trabajo, incluidas las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial reconocida (artículo 25.1).

La palabra «incluidas» es importante: la discapacidad reconocida es un caso, pero no el único.

Los tribunales lo han aplicado, por ejemplo, a:

  • una trabajadora sanitaria con alergia conocida a la lejía que sufrió una reacción al exponerse a ella en Urgencias: aunque la empresa había tomado medidas en otros centros, debía garantizar que no hubiera exposición en el suyo, y se le impuso el recargo de prestaciones (Superior de Andalucía, octubre de 2023);
  • un vigilante de seguridad con limitaciones de salud, cuyo despido fue nulo porque la empresa no probó que fuera imposible adaptarle el trabajo (Superior de Galicia, octubre de 2021);
  • una trabajadora de supermercado con un problema circulatorio que le obligaba a evitar el frío (Superior de Galicia, abril de 2024).

Lo decisivo es que el estado de salud sea conocido. Por eso conviene comunicarlo: lo normal es hacerlo a través del servicio de prevención y del reconocimiento médico.

La empresa no recibe los datos médicos, solo las conclusiones sobre la aptitud y las medidas que hacen falta, y no puede usar esa información en perjuicio de la persona (artículo 22.4).

El deber de adaptar también da a la empresa un margen para mover a la persona de puesto por su salud: el cambio de un trabajador alérgico a un puesto sin exposición se consideró justificado por esa obligación y no una modificación de condiciones contra su voluntad (Superior de Murcia, marzo de 2015).

¿Qué tiene que hacer la empresa?

Evaluar el riesgo de esa persona en concreto

La evaluación de riesgos no puede hacerse solo por categorías: tiene que tener en cuenta a la persona especialmente sensible y sus limitaciones (artículos 25.1 y 15.1 d, que obliga a adaptar el trabajo a la persona).

Ignorar las patologías previas que la empresa conocía llevó a confirmar el recargo de prestaciones a una empresa minera (Superior de Cataluña, febrero de 2014).

Adaptar el puesto

Con la evaluación hecha, la empresa tiene que adoptar las medidas necesarias: limitar tareas, cambiar equipos, reorganizar turnos u horarios, reducir cargas.

Y no puede emplear a esa persona en puestos en los que, por su estado, pueda ponerse en peligro ella, sus compañeros/as u otras personas (artículo 25.1, segundo párrafo).

Unos ejemplos:

  • a un trabajador con lumbalgia crónica declarado «apto» sin limitaciones, pese a informes médicos que desaconsejaban cargas, se le reconoció el derecho a que su puesto se adaptara con límites de peso en carga, empuje y arrastre (Superior de Cataluña, septiembre de 2025);
  • a una trabajadora de una empresa logística se le reconoció el teletrabajo como ajuste razonable, porque la empresa no probó que fuera una carga excesiva (Superior de Cantabria, marzo de 2026).

Cambiar de puesto si no se puede adaptar

Si el puesto no se puede adaptar, la empresa debe valorar destinar a la persona a otro puesto compatible para el que esté capacitada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo considera un ajuste razonable obligatorio para las personas con discapacidad, salvo que suponga una carga excesiva para la empresa (Tribunal de Justicia de la UE, febrero de 2022).

En España, la ley de derechos de las personas con discapacidad recoge la misma obligación y dice que, para valorar si la carga es excesiva, se tienen en cuenta el coste, las ayudas públicas, el tamaño de la empresa y su volumen de negocio (artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013).

Los límites

La obligación no es ilimitada, y los tribunales también dan la razón a la empresa:

  • No tiene que crear un puesto a medida: cumplió una empresa de limpieza viaria que adaptó el puesto a las restricciones médicas de un trabajador, aunque él pedía otro distinto (Superior de Andalucía, enero de 2025).
  • No hay que adaptar si no hay riesgo: se rechazó la petición de una trabajadora de Correos de limitar sus tareas porque los informes médicos y las medidas de la empresa mostraban que podía hacerlas sin peligro (Superior de Madrid, mayo de 2017).
  • Basta con que las medidas sean eficaces: la empresa que dio a una trabajadora sensible al frío ropa térmica, una carretilla con cabina y una nave con calefacción cumplió (Superior de Navarra, junio de 2026).

El caso de la incapacidad permanente

Desde el 1 de mayo de 2025, si a la persona se le reconoce una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, el contrato ya no se extingue sin más.

Tiene 10 días naturales desde que se le notifica para decir por escrito que quiere seguir, y la empresa dispone de tres meses para adaptar el puesto o cambiarla a otro; solo puede extinguir el contrato, por escrito y motivadamente, si no hay puesto compatible o el ajuste supone una carga excesiva (artículo 49.1 n del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la Ley 2/2025).

En las empresas de menos de 25 personas, la ley concreta cuándo se considera excesivo el coste.

El cambio llega tras una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consideró contraria a la directiva la extinción automática sin intentar antes los ajustes (Tribunal de Justicia de la UE, enero de 2024).

¿Qué hago si la empresa no adapta mi puesto?

Lo primero es dejar constancia:

  1. Pedir la adaptación por escrito a la empresa, adjuntando o mencionando los informes médicos, y pedir que el servicio de prevención valore el puesto.
  2. Acudir a los Delegados/as de prevención, que pueden trasladar el problema a la empresa.
  3. Denunciar ante la Inspección de Trabajo, que puede requerir a la empresa que evalúe y adapte.
  4. Demandar ante el juzgado de lo social para que se condene a la empresa a adaptar el puesto, como en el caso de la lumbalgia (Superior de Cataluña, septiembre de 2025).

No es prudente dejar de hacer las tareas o de ir al trabajo porque el puesto no esté adaptado: puede sancionarse como desobediencia o como ausencia injustificada.

Solo un riesgo grave e inminente permite interrumpir la actividad, y ese supuesto es muy exigente. Si la baja médica es la solución, es el médico quien la da.

Pedir la extinción del contrato con indemnización

Si la empresa se niega a adaptar el puesto pese a conocer el riesgo, es un incumplimiento grave que permite pedir la extinción del contrato con la indemnización del despido improcedente (artículo 50.1 c del Estatuto):

Pero hay que probar el riesgo y el incumplimiento: se rechazó la extinción pedida por un cambio de turnos que no suponía exigencias físicas distintas ni un riesgo acreditado (Superior del País Vasco, abril de 2015).

Mientras se tramita la demanda, la regla es seguir trabajando.

Recargo e indemnización si hay un daño

Si la falta de adaptación causa un accidente o una enfermedad profesional, la empresa paga un recargo de entre el 30 y el 50 % sobre las prestaciones.

La ley lo prevé expresamente cuando no se respetan las medidas de «adecuación personal a cada trabajo» según las condiciones de quien trabaja (artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social) (Superior de Andalucía, octubre de 2023) (Superior de Cataluña, febrero de 2014).

También cabe una indemnización por daños, pero hay que probar la infracción y el daño: se rechazó a un almacenero con desfibrilador declarado «apto» que después obtuvo una incapacidad permanente, porque no se probó ninguna infracción preventiva (Superior de la Comunidad Valenciana, enero de 2026).

¿Y si me despiden en lugar de adaptarme el puesto?

Despedir a una persona especialmente sensible por ineptitud sin haber intentado adaptar su puesto tiene consecuencias, pero los tribunales no coinciden en cuáles:

  • Algunos Tribunales Superiores declaran el despido nulo, porque no hacer ajustes razonables es discriminación por enfermedad o discapacidad según la Ley 15/2022 (artículos 2.1 y 4.1): así ocurrió con un encargado de alumbrado al que la empresa ni siquiera valoró recolocar (Superior del País Vasco, abril de 2026). El Supremo dejó firme otra nulidad tras casi dos años de baja, aunque sin fijar doctrina (Supremo, febrero de 2025).
  • Otros lo declaran solo improcedente: no estudiar la reubicación hace el despido injustificado, pero la enfermedad, por sí sola, no basta para la nulidad si no hay una situación equiparable a la discapacidad (Superior de Castilla y León, marzo de 2025). El Supremo había dicho que una baja no equivale por sí sola a discapacidad salvo que la limitación vaya a ser duradera (Supremo, mayo de 2020), aunque es una sentencia anterior a la Ley 15/2022.
  • Y si la adaptación de verdad era imposible y no había puesto al que recolocar, el despido puede ser procedente (Superior de Castilla-La Mancha, mayo de 2021).

Sobre la prueba, el Supremo ha aclarado que es la empresa la que tiene que demostrar que no podía hacer ajustes razonables y que no había una vacante compatible; no se exige a quien trabaja que pruebe que existía un puesto adaptable (Supremo, diciembre de 2025).

Si llega el despido, el plazo para impugnarlo es muy corto, así que conviene no dejar pasar los días: es un plazo de caducidad y, si se pasa, la carta queda firme aunque el despido fuera injusto.

Preguntas frecuentes

¿Necesito tener discapacidad reconocida para ser especialmente sensible?

No. La ley incluye a las personas con discapacidad reconocida, pero también a quienes, por sus características o un estado de salud conocido, son más vulnerables a los riesgos del puesto.

¿Tengo que contarle a la empresa mi enfermedad?

La protección se activa cuando el estado de salud es conocido. Lo habitual es comunicarlo a través del servicio de prevención: la empresa recibe la conclusión sobre la aptitud y las medidas, no los datos médicos.

¿Me tienen que crear un puesto nuevo?

No. La empresa debe adaptar el puesto o cambiarte a otro compatible que exista, salvo que suponga una carga excesiva, pero no está obligada a crear un puesto a medida.

¿Puedo dejar de hacer las tareas que me perjudican?

Es arriesgado: puede sancionarse como desobediencia. Lo prudente es pedir la adaptación por escrito, acudir al servicio de prevención, a los Delegados/as de prevención o a la Inspección, y demandar si hace falta.

¿Es nulo el despido si no me adaptaron el puesto?

Depende del caso: algunos tribunales lo declaran nulo por discriminación y otros solo improcedente. En todo caso, la empresa tiene que probar que no podía hacer ajustes ni había otro puesto.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 25.1Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos LaboralesDefine a la persona especialmente sensible y obliga a protegerla de forma específica en la evaluación y las medidas; prohíbe emplearla en puestos que la pongan en peligro.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

    Ver el artículo 25 completo

  • Artículos 50.1 c) y 50.2Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los TrabajadoresExtinción a petición de la persona trabajadora por incumplimiento grave (no adaptar), con la indemnización del despido improcedente.Cambio reciente: Redacción modificada por la DF 26.1 de la LO 1/2025, con efectos 3-4-2025: la letra b) añade como supuestos legales expresos, sin ser lista cerrada, la deuda de tres mensualidades completas en un año o los retrasos de más de 15 días durante seis meses, aunque no sean consecutivos; la letra c) no cambia en lo sustancial.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

    c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

    2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

    Ver el artículo 50 completo

  • Artículos 2.1 y 2.3Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónIncluye la enfermedad o condición de salud como causa de discriminación; la enfermedad solo justifica diferencias derivadas del tratamiento o de limitaciones objetivas.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

  • Artículo 15.1 d)Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos LaboralesPrincipio de adaptar el trabajo a la persona (puesto, equipos, métodos).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

    d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

    Ver el artículo 15 completo

  • Artículos 22.1 y 22.4Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos LaboralesVigilancia de la salud: la empresa solo recibe las conclusiones de aptitud y la necesidad de medidas; los datos no pueden usarse en perjuicio de la persona.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

    En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

    4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

    El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

    No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

    Ver el artículo 22 completo

  • Artículo 4.2 d)Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los TrabajadoresDerecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención.Cambio reciente: Última modificación del art. 4 (letra c) por RDL 5/2023, vigente desde 30-6-2023; la letra d) no cambia.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    Ver el artículo 4 completo

  • Artículo 49.1 n)Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los TrabajadoresTras una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, la empresa solo puede extinguir si los ajustes son una carga excesiva, no hay vacante compatible o la persona rechaza el cambio adecuadamente propuesto.Cambio reciente: Añadida por el art. 1.3 de la Ley 2/2025, de 29 de abril, vigente desde 1-5-2025 (sustituye la extinción automática por IP del antiguo 49.1 e).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    1. El contrato de trabajo se extinguirá:

    n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

    Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

    1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

    2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

    La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

    Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

    Ver el artículo 49 completo

  • Artículo 40.2Real Decreto Legislativo 1/2013, Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión socialObligación de adoptar ajustes para las personas con discapacidad salvo carga excesiva, y criterios para medirla.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 4 de diciembre de 2013

    2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

    Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

  • Artículo 4.1Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaciónConsidera vulneración del derecho a la igualdad la denegación de ajustes razonables.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

  • Artículo 164.1Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad SocialRecargo del 30 al 50 % de las prestaciones por accidente o enfermedad profesional cuando no se observaron, entre otras, las medidas de adecuación personal a cada trabajo.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    Ver el artículo 164 completo

  • Artículo 5Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000Ajustes razonables para personas con discapacidad (interpretado por el TJUE en S4 y S16).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de diciembre de 2000

    Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

    A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Quién es una persona trabajadora especialmente sensible? ¿Hace falta tener reconocida una discapacidad?

¿Qué tiene que hacer la empresa: evaluación específica, adaptación, cambio de puesto? ¿Dónde está el límite de la carga excesiva?

Si la empresa no adapta el puesto, ¿puedo irme con indemnización (art. 50 ET)?

¿Qué pasa si me despiden sin intentar adaptar el puesto: nulidad o improcedencia?