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Sin estudio de ajustes razonables, la ineptitud tras dos años de baja es nula

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Una incapacidad temporal prolongada durante casi dos años equivale a una situación asimilable a discapacidad. Si la empresa no adopta medida alguna para adaptar el puesto ni realiza ningún ajuste razonable, no puede extinguir el contrato por ineptitud sobrevenida y el despido es nulo.

La cuestión que se planteaba

Decidir la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida acordada por la empresa al amparo del art. 52. a) ET, con base al informe elaborado por el servicio de prevención que la califica como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo.

Qué pasó

Una trabajadora estuvo en incapacidad temporal durante casi dos años.

La empresa extinguió su contrato por ineptitud sobrevenida, apoyándose en un informe del servicio de prevención que la calificaba como no apta para su puesto.

No adoptó medida alguna para adaptar el puesto ni realizó ningún estudio de ajustes razonables, y no acreditó dificultades reales de adaptación o recolocación. La empresa se dedica a servicios de prevención de riesgos laborales.

Qué dice el tribunal

Las resoluciones anteriores razonaron que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque la incapacidad temporal previa al despido se prolongó casi dos años y equivale a una baja de larga duración. Y que, no habiendo adoptado la empresa medida alguna de adaptación ni ajuste razonable, no podía extinguir el contrato, de modo que el despido es nulo.

El Tribunal Supremo no entra en el fondo: no aprecia contradicción, porque las situaciones no son idénticas.

En la sentencia de contraste también se despidió con base en un informe del servicio de prevención, pero el puesto era singular: se desarrollaba en una plataforma petrolífera en el mar, a cuarenta millas de la costa, y la empresa no disponía de otro centro, de modo que la recolocación era imposible.

En la sentencia recurrida, en cambio, la recolocación parece posible y la empresa no acreditó dificultades reales de adaptación ni realizó estudio alguno de ajustes razonables.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido nulo
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma la nulidad
  3. CasaciónTribunal Supremo · 4 de febrero de 2025: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso por falta de contradicción, con lo que queda firme la nulidad del despido.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 52 a)Estatuto de los Trabajadoresno cabe extinguir por ineptitud sobrevenida sin estudiar antes los ajustes razonables cuando la baja prolongada equivale a discapacidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

    El contrato podrá extinguirse:

    a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

    b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

    c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

    Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

    d) (Derogada)

    e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

    Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.

    Ver el artículo 52

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Otras sentencias analizadas que la citan.