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Papeleta de conciliación por despido objetivo por ineptitud sobrevenida («no apto»)
Para impugnar ante el servicio de conciliación un despido por ineptitud sobrevenida, muchas veces tras un «no apto» del reconocimiento médico: que la ineptitud no está probada, que la empresa no intentó adaptar el puesto ni recolocarte, que hay defectos de forma o que el despido es nulo.
Este modelo te ayuda a preparar tu papeleta de conciliación, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora despedida.
- A quién: el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu provincia.
- Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido, y cuanto antes.
- El plazo es de 20 días hábiles y es de caducidad: si se pasa, el despido ya no se puede discutir. Se cuenta desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (el fin del preaviso); no cuentan sábados, domingos ni festivos, pero sí agosto y los días de Navidad. Puedes presentar la papeleta antes, en cuanto recibas la carta.
- Presentar la papeleta suspende el plazo, pero solo hasta que se celebra la conciliación o, como mucho, 15 días hábiles. Después vuelve a correr con los días que quedaban para la demanda. Por eso conviene presentarla en los primeros días.
- Cobrar la indemnización de 20 días o usar las seis horas semanales de permiso para buscar empleo no te impide impugnar ni supone que estés conforme con el despido. Si al final te readmiten, tendrás que devolver la indemnización; si te indemnizan, se descuenta de la del despido improcedente.
- El «no apto» del servicio de prevención no basta para despedir. La empresa tiene que probar que no puedes hacer las funciones principales de tu puesto de forma duradera y que no podía adaptarlo ni darte otro compatible. Pide al servicio de prevención tu informe médico completo: tienes derecho a conocer los resultados de tus reconocimientos.
- Cuidado con cómo describes tu salud. No exageres tus limitaciones: si dices que no puedes hacer nada de tu trabajo, estás dando la razón a la empresa. Explica qué sí puedes hacer y qué tareas, horarios o puestos serían compatibles, y apóyalo en informes de tu médico o especialista.
- Lo que pongas aquí marca la demanda: luego no podrás alegar hechos distintos, salvo los que no conocías. Si hay indicios de que te despiden por tu enfermedad o tu discapacidad, incluye ya la petición de nulidad.
- Si lo que te han reconocido es una incapacidad permanente (total, absoluta o gran incapacidad, antes gran invalidez), no se aplica este despido sino otra vía, con plazo de 10 días naturales para pedir seguir en la empresa. Si estás embarazada o disfrutas de un permiso o una adaptación de jornada por cuidado, el despido objetivo tiene protección reforzada: mira también la papeleta por despido nulo por embarazo o conciliación.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [provincia]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento PAPELETA DE CONCILIACIÓN POR DESPIDO contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por los siguientes hechos.
HECHOS
PRIMERO.- Mi relación con la empresa
Trabajo para la empresa desde el [fecha de antigüedad], con contrato [modalidad del contrato] a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], como [puesto que ocupabas y sus funciones principales], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Mi salario es de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La relación se rige por el convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo].
SEGUNDO.- El despido
El [fecha de entrega de la carta] la empresa me entregó una carta de despido por causas objetivas, por ineptitud sobrevenida (artículo 52 a del Estatuto de los Trabajadores), con efectos del [fecha de efectos del despido]. La carta basa la ineptitud en [lo que dice la carta: el «no apto» del reconocimiento médico del día…, la pérdida del permiso o de la habilitación…].
Con la carta, la empresa [indica si puso a tu disposición la indemnización y por qué importe, o si no te dio ninguna].
TERCERO.- Por qué no estoy de acuerdo con el despido
El despido no es conforme a derecho, por lo siguiente:
Solo si tus limitaciones no te impiden hacer las funciones principales del puesto, son pasajeras, te declararon «apto con limitaciones» o el informe solo dice «no apto». Si no, bórralo.No existe la ineptitud que alega la empresa: [explica: puedo hacer las funciones principales de mi puesto, mis limitaciones solo afectan a tareas secundarias, son pasajeras y estoy en tratamiento, me declararon apto/a con limitaciones, o el informe del servicio de prevención solo dice «no apto/a» sin concretar limitaciones], como resulta de [informes médicos propios, del especialista, del servicio de prevención…].
Solo si la empresa no te ofreció adaptar el puesto ni cambiarte a otro compatible. Si no, bórralo.La empresa no intentó adaptar mi puesto ni me ofreció otro compatible con mis limitaciones antes de despedirme. Era posible [explica qué se podía hacer: retirarme de algunas tareas, adaptar herramientas, horario o turno, pasarme a un puesto compatible que existe en otro centro o departamento…; si lo pediste por escrito, di cuándo y qué te contestó].
Solo si la carta no explica en qué consiste la ineptitud ni a qué funciones afecta. Si no, bórralo.La carta no explica qué limitaciones tengo ni a qué funciones de mi puesto afectan, lo que me impide defenderme. No cumple el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.
Solo si la empresa no te dio la indemnización al entregarte la carta, o te dio menos de lo que corresponde. Si no, bórralo.La empresa [no puso a mi disposición la indemnización al entregarme la carta, o me pagó menos de la que corresponde]. La indemnización de veinte días por año que me corresponde es de [importe correcto de la indemnización de 20 días] euros, y recibí [importe que te dio la empresa] euros. No cumple el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.
Solo si la empresa no te dio los 15 días de preaviso. Si no, bórralo.La empresa no me concedió el preaviso de quince días: [explica: el despido tuvo efectos el mismo día, o solo me dio unos días]. Reclamo los salarios de los días que faltan.
Solo si crees que te despiden por tu enfermedad o tu discapacidad. Si no, bórralo.El despido es nulo por discriminación. Tengo [enfermedad, limitación o discapacidad reconocida], que la empresa conocía. La causa real del despido es mi estado de salud, y la empresa me ha negado los ajustes razonables que me habrían permitido seguir trabajando. Es una discriminación prohibida por la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Solo si te despiden poco después de reclamar algo a la empresa o de denunciarla. Si no, bórralo.El despido es una represalia por [explica qué reclamaste o denunciaste y cuándo: la adaptación del puesto, una denuncia ante la Inspección de Trabajo…]. Es nulo, porque vulnera mi derecho a la tutela judicial efectiva.
Solo si firmaste el finiquito. Si no, bórralo.Firmé el finiquito el [fecha de la firma] solo como recibo de las cantidades que contiene. No supone que esté de acuerdo con el despido ni que renuncie a impugnarlo.
CUARTO.- Representación de los trabajadores/as
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SOLICITO
Solo si pides solo la improcedencia. Si no, bórralo.Que se cite a la empresa al acto de conciliación, en el que pediré que reconozca la improcedencia del despido y que, a su elección, me readmita en las mismas condiciones con el abono de los salarios dejados de percibir o me pague la indemnización legal, descontando la que ya me haya entregado.
Solo si pides la nulidad. Si no, bórralo.Que se cite a la empresa al acto de conciliación, en el que pediré que reconozca la nulidad del despido y me readmita de inmediato en las mismas condiciones, con el abono de los salarios dejados de percibir; y, si no lo reconoce, que reconozca subsidiariamente su improcedencia, con la readmisión o la indemnización legal a su elección.
Solo si pides la nulidad por discriminación o por represalia y quieres una indemnización por el daño moral. Si no, bórralo.Pediré además una indemnización de [importe del daño moral] euros por el daño moral causado por la vulneración de mis derechos fundamentales.
Solo si la empresa no te dio los 15 días de preaviso. Si no, bórralo.Pediré también el pago de [importe de los salarios del preaviso] euros, por los salarios de los días de preaviso que no me concedió.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [provincia]
- La del lugar donde trabajas o la del domicilio de la empresa. Cada comunidad autónoma da un nombre propio a su servicio; búscalo en la web de la consejería de trabajo.
- [fecha de antigüedad]
- La de tu primer día en la empresa, aunque hayas tenido varios contratos seguidos. Suele venir en la nómina; si la de la nómina no es la real, pon la real y dilo.
- [salario bruto mensual con prorrata de pagas]
- El bruto mensual más la parte de las pagas extra: si cobras 14 pagas, multiplica el bruto mensual por 14 y divide entre 12. Si las pagas ya vienen prorrateadas en la nómina, es el bruto que figura en ella. Es la base de la indemnización.
- [puesto que ocupabas y sus funciones principales]
- Describe las tareas que ocupan la mayor parte de tu jornada. La ineptitud tiene que afectar a las funciones principales, no a una tarea secundaria: esta descripción es importante.
- [fecha de efectos del despido]
- La que diga la carta como último día de trabajo, normalmente 15 días después de entregarla. Desde el día siguiente se cuentan los 20 días hábiles.
- [importe correcto de la indemnización de 20 días]
- 20 días de salario por año trabajado, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. El salario diario es el bruto anual con pagas extra dividido entre 365.
- [importe de los salarios del preaviso]
- El salario diario multiplicado por los días de preaviso que faltaron hasta los 15.
- [importe del daño moral]
- Hay que pedir una cantidad concreta. Los juzgados suelen tomar como referencia las multas de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las infracciones muy graves.
Cómo entregarlo
- En el registro del servicio de conciliación, con tantas copias como partes y dos más: te devuelven una sellada con la fecha. Esa fecha es la que cuenta para el plazo.
- Por la sede electrónica de tu comunidad autónoma, si tienes certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
- No hace falta avisar a la empresa: el servicio la cita. Lleva al acto la carta de despido, tus nóminas, el resultado del reconocimiento médico y tus informes médicos.
Qué puede pasar después
- Hay acuerdo en la conciliación
- Lee con calma lo que se firma: el importe, si es indemnización o finiquito, si descuenta lo que ya cobraste y cuándo se paga. El acuerdo se puede ejecutar ante el juzgado si la empresa no paga.
- No hay acuerdo o la empresa no comparece
- Pide el certificado del acto y presenta la demanda en el juzgado de lo social con los días hábiles que te quedaban del plazo, que vuelve a correr desde el día siguiente a la conciliación.
- Pasan 15 días hábiles sin que se celebre la conciliación
- No esperes: el plazo ya ha vuelto a correr. Presenta la demanda y aporta el certificado o el justificante de la papeleta cuando lo tengas.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoDespido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de adaptación al puestoLa empresa puede despedir con 20 días de indemnización por año si la persona trabajadora pierde de forma permanente la capacidad para las funciones principales de su puesto (ineptitud sobrevenida) o no se adapta a cambios técnicos razonables tras un curso pagado y dos meses de margen (falta de adaptación). El «no apto» del servicio de prevención no basta: la empresa tiene que probar la ineptitud y que no podía adaptar el puesto ni recolocar. Si no lo prueba, el despido es improcedente, y puede ser nulo si hay discriminación por enfermedad o discapacidad.
- ArtículoApto, apto con limitaciones o no apto: consecuencias del reconocimiento médicoSi el reconocimiento concluye «apto con limitaciones», la empresa tiene que adaptar el puesto. Si concluye «no apto», no puede despedir de forma automática: tiene que intentar adaptar o recolocar y probar que no era posible. Si no lo prueba, el despido es improcedente y puede ser nulo si hay discriminación por discapacidad.
- ArtículoTrabajar en un centro especial de empleo: derechos de las personas con discapacidadQuien trabaja con una discapacidad de al menos el 33 % en un centro especial de empleo tiene una relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985: casi todo funciona como en una empresa ordinaria, pero hay reglas propias (sin horas extra, hasta diez días retribuidos por semestre para rehabilitación, periodo de adaptación de seis meses como máximo) y apoyos obligatorios. El despido objetivo tiene causas propias y exige, en casi todos los casos, el informe del equipo multiprofesional.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
- ArtículoCómo contar el plazo para demandar por despido: 20 días hábilesPara impugnar un despido hay 20 días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido. No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero sí agosto y los días de Navidad. El plazo se para mientras se tramita la papeleta de conciliación (como mucho 15 días hábiles) o la petición de abogado/a de oficio, y si se pasa, el despido ya no se puede discutir.
- ArtículoEl despido objetivo: causas, requisitos, indemnización de 20 días y cómo impugnarloEl despido objetivo es el que decide la empresa por una causa que no es culpa de la persona trabajadora: ineptitud, falta de adaptación a cambios técnicos, causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, o falta de financiación pública en entidades sin ánimo de lucro. Exige carta con la causa, 20 días de salario por año (máximo 12 mensualidades) puestos a disposición con la carta y 15 días de preaviso. Si la causa no se prueba o falla un requisito, es improcedente; en ciertos casos, nulo.
- ArtículoLa indemnización del despido objetivo: cuándo se paga, cuánto y qué pasa si no llegaEn el despido objetivo la empresa tiene que poner a tu disposición 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, en el mismo momento en que te entrega la carta. Si no lo hace, o paga menos por un error que podía evitar, el despido es improcedente. La única excepción es la falta de liquidez en un despido por causas económicas, que tiene que decirse en la carta y probarse en el juicio.
- Artículo¿Cuándo es obligatorio el preaviso de 15 días? Casos y qué pasa si no se daLa empresa debe preavisar con 15 días en el despido objetivo, en los despidos de un despido colectivo y al terminar un contrato temporal de más de un año. Si no lo hace, paga los días, pero el despido no es improcedente por eso. Quien dimite debe respetar el preaviso de su convenio.
- ArtículoTrabajador/a especialmente sensible: adaptación del puesto y qué hacer si no la hayEs especialmente sensible quien, por sus características personales o un estado de salud conocido, está más expuesto a los riesgos del puesto; no hace falta discapacidad reconocida. La empresa debe evaluarlo, adaptar el puesto o cambiarle a otro compatible, salvo carga excesiva. Si no lo hace, cabe demandar, pedir la extinción del contrato con indemnización y, si hay daño, recargo e indemnización.
- ArtículoDespido nulo estando de baja: cuándo lo es y cómo se prueba la discriminaciónDespedir a alguien porque está de baja es discriminación por enfermedad desde la Ley 15/2022, y ese despido es nulo: readmisión, salarios y daño moral. Pero la baja sola no basta: hay que aportar indicios de que la enfermedad fue el motivo, y si la empresa prueba otra razón real, el despido será improcedente o procedente. Las bajas largas tienen además la vía de la discapacidad.
- ArtículoEl despido nulo: causas, readmisión, salarios y daño moralEl despido es nulo cuando discrimina, vulnera un derecho fundamental o afecta a una persona en una situación que la ley protege (embarazo, nacimiento, permiso parental, reducción o adaptación de jornada, excedencia por cuidado, víctimas de violencia de género o sexual). La empresa tiene que readmitirte de inmediato y pagarte los salarios dejados de percibir; si se vulneró un derecho fundamental, además, el daño moral.
- ArtículoEl despido improcedente: indemnización, readmisión y quién eligeUn despido es improcedente cuando la empresa no prueba la causa que alega o no respeta la forma exigida. La empresa elige entonces, en cinco días, entre readmitir pagando los salarios de tramitación o pagar 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades (45 días por el tiempo anterior al 12 de febrero de 2012). Si la persona despedida es representante legal o delegado/a sindical, o lo dice el convenio, elige ella.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 52Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de julio de 2020Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d) (Derogada)
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
Artículo 53Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.
En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 22Ley de Prevención de Riesgos Laborales
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 25Ley de Prevención de Riesgos Laborales
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 2LEY-15-2022
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) La Administración de Justicia.
e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.
Artículo 4LEY-15-2022
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.
4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.
De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 121Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 121. Plazo de ejercicio de la acción. Carga de la prueba.
1. El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.
2. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
3. Cuando el trabajador vinculado por la empresa con un contrato de fomento de la contratación indefinida alegue que la utilización por la empresa del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.