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Demanda para que la empresa adapte el puesto a tus limitaciones de salud («apto con limitaciones»)

Para pedir al juzgado de lo social que obligue a la empresa a adaptar tu puesto a las limitaciones de salud que conoce, o a destinarte a otro compatible, cuando se lo has pedido por escrito y no lo hace.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora con limitaciones de salud (especialmente sensible).
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: después de pedir la adaptación por escrito y de intentar la conciliación, mientras la empresa siga sin adaptar el puesto. Cuanto antes.
  • Antes de demandar, pide la adaptación por escrito a la empresa, con los informes médicos o las conclusiones del servicio de prevención («apto con limitaciones» o «con restricciones»), y guarda la prueba de la entrega. Sin esa petición es difícil probar que la empresa conocía tu estado y se negó.
  • Hace falta papeleta de conciliación antes de la demanda (artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Acompaña a la demanda el acta de la conciliación o el certificado de que la empresa no acudió.
  • No hace falta tener reconocida una discapacidad. Basta con un estado de salud conocido por la empresa que haga que los riesgos del puesto te afecten más (artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Lo que no puedes imponer es la forma concreta del ajuste: la empresa decide cómo adapta el puesto o a qué puesto compatible te destina. Puedes proponer, pero pide en la demanda que se respeten tus limitaciones, no un puesto a medida.
  • No dejes de hacer tus tareas ni de ir a trabajar porque el puesto no esté adaptado: puede sancionarse como desobediencia o ausencia injustificada. Solo un riesgo grave e inminente permite interrumpir el trabajo, y es un supuesto muy exigente. Si tu salud no te permite trabajar, es el médico quien da la baja.
  • Si lo que quieres es irte de la empresa por su negativa a adaptar el puesto, la vía es la extinción del contrato por incumplimiento grave (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores), con su propia papeleta y demanda. Mientras se tramita, la regla es seguir trabajando.
  • Si te despiden por ineptitud o por «no apto» sin haberte adaptado el puesto, esta demanda ya no sirve: el plazo para impugnar el despido es de 20 días hábiles y de caducidad. Si te han reconocido una incapacidad permanente y la empresa no te adapta el puesto ni te recoloca, también hay un modelo propio.
  • Si sostienes que la negativa a adaptar el puesto es además una discriminación por discapacidad o por enfermedad y pides una indemnización por el daño moral, dilo en la demanda y cita al Ministerio Fiscal. Necesitarás informes que acrediten una limitación duradera.
  • Reúne la prueba: los informes médicos, las conclusiones del servicio de prevención, tu petición y la respuesta, la evaluación de riesgos del puesto si la tienes, y los testigos que vean las tareas que haces.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DERECHO, para que se reconozca mi derecho a la adaptación de mi puesto de trabajo, contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por el procedimiento ordinario, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

Solo si alegas también que la negativa es una discriminación por discapacidad o por enfermedad. Si no, bórralo.Como alego la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado/a, pido que se cite también al Ministerio Fiscal.

HECHOS

PRIMERO.- Mi relación con la empresa

Trabajo para la empresa desde el [fecha de antigüedad], con contrato [modalidad del contrato] a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Mi salario es de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes. La relación se rige por el convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo].

Mi puesto es el de [puesto] y consiste en [tareas principales del puesto, con las exigencias físicas o de otro tipo: cargas, posturas, turnos, exposición a…].

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

SEGUNDO.- Mis limitaciones de salud y su conocimiento por la empresa

Padezco [problema de salud, dicho de forma general: una lesión de espalda, una alergia, una enfermedad crónica…], que me impide o desaconseja [limitaciones concretas: levantar más de… kilos, trabajar de noche, estar expuesto/a a…, permanecer de pie más de…], como acreditan [informes médicos y su fecha] (documentos n.º [números]).

Solo si el servicio de prevención te declaró apto/a con limitaciones o con restricciones. Si no, bórralo.El [fecha del reconocimiento médico] el servicio de prevención de la empresa me declaró «[conclusión del servicio de prevención: apto con limitaciones, apto con restricciones…]», con estas limitaciones: [limitaciones que fija el servicio de prevención]. La empresa recibió esa conclusión, como acredita el documento n.º [número].

Solo si tienes reconocido un grado de discapacidad. Si no, bórralo.Tengo reconocido un grado de discapacidad del [porcentaje] % desde el [fecha del reconocimiento], como acredita el documento n.º [número].

TERCERO.- La petición de adaptación y la negativa de la empresa

El [fecha de tu petición] pedí por escrito a la empresa que adaptara mi puesto a esas limitaciones, [proponiendo, en su caso, las medidas que pediste: limitar las cargas a…, cambiar de turno, usar un equipo de ayuda…, o destinarme al puesto de…], como acredita el documento n.º [número].

[Respuesta de la empresa: el (fecha de la respuesta) contestó (resume la respuesta), como acredita el documento n.º (número); o no ha contestado].

A día de hoy sigo realizando [tareas que siguen sin respetar tus limitaciones], incompatibles con mis limitaciones, como pueden confirmar [testigos o pruebas].

Solo si la falta de adaptación ya te ha causado bajas médicas o un empeoramiento. Si no, bórralo.Desde entonces he tenido [bajas médicas, empeoramiento, tratamientos…] por [causa], los días [periodos de baja], como acreditan los documentos n.º [números].

Solo si en la empresa hay puestos compatibles con tus limitaciones. Si no, bórralo.En la empresa existen puestos compatibles con mis limitaciones y para los que estoy capacitado/a, como [puestos compatibles que conozcas, con su centro].

CUARTO.- Conciliación previa

El [fecha de la conciliación] se celebró el acto de conciliación ante [servicio de mediación, arbitraje y conciliación], que terminó [sin avenencia, o intentado sin efecto porque la empresa no acudió], como acredita la certificación que acompaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia, procedimiento y conciliación previa

Es competente el juzgado de lo social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales frente al empresario (artículo 2 e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS). La demanda se tramita por el procedimiento ordinario, reúne los requisitos del artículo 80 LRJS y va precedida del intento de conciliación (artículo 63 LRJS).

II.- La obligación de la empresa de adaptar el puesto

Tengo derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL), y la empresa debe adaptar el trabajo a la persona (artículo 15.1 d LPRL).

La empresa garantizará de manera específica la protección de quienes, por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos del trabajo, los tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos y adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias; y no puede emplearlos en puestos en los que, por su estado, puedan ponerse en peligro (artículo 25.1 LPRL). Mis limitaciones son conocidas por la empresa desde el [fecha en que la empresa las conoció] y no las ha tenido en cuenta.

Solo si tienes reconocida una discapacidad o una limitación de salud duradera. Si no, bórralo.La empresa está obligada a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo, salvo que supongan una carga excesiva (artículo 40.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013). Esos ajustes razonables incluyen destinar a la persona a otro puesto vacante para el que tenga la competencia, la capacidad y la disponibilidad exigidas (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2022, asunto C-485/20). Y es la empresa quien tiene que probar que los ajustes suponían una carga excesiva o que no había un puesto compatible (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recurso 4968/2024).

Solo si alegas también que la negativa es una discriminación por discapacidad o por enfermedad. Si no, bórralo.La denegación de ajustes razonables es una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (artículo 4.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación), que protege frente a la discriminación por discapacidad y por enfermedad o condición de salud (artículo 2.1 de la misma ley). Acreditada la discriminación, se presume el daño moral (artículo 27.1), que valoro en [importe del daño moral] euros por [explica la gravedad, la duración y las consecuencias].

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que reconozca mi derecho a que mi puesto de trabajo se adapte a mis limitaciones de salud, [limitaciones que debe respetar el puesto], y condene a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a adaptar mi puesto respetando esas limitaciones o, si no fuera posible, a destinarme a un puesto compatible con ellas de mi grupo profesional o, en su defecto, de otro para el que esté capacitado/a.

Solo si alegas también que la negativa es una discriminación por discapacidad o por enfermedad. Si no, bórralo.Y que declare que la negativa de la empresa vulnera mi derecho a no ser discriminado/a y la condene a pagarme [importe del daño moral] euros como indemnización por el daño moral.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.

Solo si quieres que la empresa aporte al juicio documentos que tiene ella. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera a la empresa para que aporte al juicio [documentos que tiene la empresa: la evaluación de riesgos de mi puesto, la conclusión de aptitud del servicio de prevención, la relación de puestos del centro y sus vacantes…] (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).

Acompaño: certificación del acto de conciliación; documentos n.º [números], [informes médicos, conclusiones del servicio de prevención, mi petición y la respuesta de la empresa…]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del lugar donde trabajas o la del domicilio de la empresa, a tu elección. Si hay varios juzgados de lo social, la demanda se presenta en el decanato o en el registro común y se reparte.
[problema de salud, dicho de forma general: una lesión de espalda, una alergia, una enfermedad crónica…]
No hace falta detallar el diagnóstico más de lo necesario: lo que importa son las limitaciones y que la empresa las conoce. Los informes los aportas como documentos.
[limitaciones concretas: levantar más de… kilos, trabajar de noche, estar expuesto/a a…, permanecer de pie más de…]
Cópialas tal como las fijan el servicio de prevención o los informes médicos. Cuanto más concretas, más fácil es que la sentencia las recoja y luego se puedan exigir.
[Respuesta de la empresa: el (fecha de la respuesta) contestó (resume la respuesta), como acredita el documento n.º (número); o no ha contestado]
Si contestó, pon la fecha y resume lo que dijo (que no era posible, que el puesto ya estaba adaptado, que siguieras como hasta ahora, o medidas que no respetan tus limitaciones) y aporta el escrito como documento. Si no contestó, escribe solo «La empresa no ha contestado».
[limitaciones que debe respetar el puesto]
Las mismas del hecho segundo. El juzgado condena a respetarlas; no a darte un puesto concreto, salvo que sea el único compatible.
[importe del daño moral]
Solo si alegas discriminación. Pide una cantidad concreta y explícala con la gravedad, la duración y las consecuencias para tu salud.

Cómo entregarlo

  • En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada y una más para ti, que te devuelven sellada; si citas al Ministerio Fiscal, una copia más para él. Con una empresa demandada, dos copias.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
  • Acompaña la certificación del acto de conciliación: sin ella, el juzgado te pedirá que la aportes antes de seguir.

Qué puede pasar después

La empresa adapta el puesto antes del juicio
Comprueba que la adaptación respeta de verdad tus limitaciones y que consta por escrito. Si es así, puedes desistir o llegar a un acuerdo en la conciliación del juzgado que lo recoja.
La sentencia te da la razón
La empresa tiene que adaptar el puesto en los términos de la sentencia. Si no lo hace, pide su ejecución al juzgado. Contra la sentencia puede caber recurso de suplicación.
La empresa te despide por ineptitud o por «no apto»
Impugna el despido con papeleta y demanda en 20 días hábiles: la empresa tendrá que probar que no podía adaptar el puesto ni recolocarte.
La sentencia no te da la razón
Puedes recurrir en suplicación. Si tu estado cambia, pide una nueva valoración al servicio de prevención con informes actualizados.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 25Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

    1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

    2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

    Ver el artículo 25

  • Artículo 14Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de diciembre de 2003

    Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

    1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

    Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

    El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

    3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

    4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

    5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    Ver el artículo 14

  • Artículo 15Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

    1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

    a) Evitar los riesgos.

    b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

    c) Combatir los riesgos en su origen.

    d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

    e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

    f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

    g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

    h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

    i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

    2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

    3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

    4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

    5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

    Ver el artículo 15

  • Artículo 22Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 22. Vigilancia de la salud.

    1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

    En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

    2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

    3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

    4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

    El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

    No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

    5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

    Ver el artículo 22

  • Artículo 19Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

    1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.

    3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

    4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.

    5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

    Ver el artículo 19

  • Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

    d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

    e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

    g) En procesos de conflictos colectivos.

    h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

    i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

    p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

    q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

    r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

    Ver el artículo 2

  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

  • Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

    e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

    f) Fecha y firma.

    2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

    Ver el artículo 80

  • Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

    1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

    Ver el artículo 21

  • Artículo 2LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

    3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

    4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

    A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:

    a) La Administración General del Estado.

    b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.

    c) Las entidades que integran la Administración Local.

    d) La Administración de Justicia.

    e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.

  • Artículo 4LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

    1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

    2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

    3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.

  • Artículo 27LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

    1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.

  • Artículo 50Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

    1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

    a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

    b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

    Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

    c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

    2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

    Ver el artículo 50

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.