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El ERTE no interrumpe la prestación por riesgo durante el embarazo ya reconocida

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de septiembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No cabe suspender de nuevo un contrato que ya está suspendido por riesgo durante el embarazo: si la suspensión por riesgo es anterior al expediente de regulación temporal, la prestación se mantiene y solo termina por las causas legalmente previstas.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), 15 de septiembre de 2025 , mantener el riesgo durante el embarazo a pesar de la tramitación de un ERTE.

Qué pasó

La trabajadora, empleada de una compañía aérea, tenía reconocida desde octubre de 2019 la prestación por riesgo durante el embarazo.

Con la pandemia, la empresa la incluyó en un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor.

La mutua suspendió entonces el subsidio alegando que no existía riesgo alguno al no haber actividad laboral, y la trabajadora pasó a cobrar la prestación por desempleo.

Demandó por entender que no se la podía incluir en el expediente estando ya suspendido su contrato por riesgo durante el embarazo. El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia desestimaron su demanda.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a continuar percibiendo la prestación por riesgo durante el embarazo a lo largo del periodo del expediente.

Razona que no es posible suspender de nuevo un contrato que ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, situación que solo finaliza por las causas legalmente previstas: el nacimiento y cuidado del menor o la reincorporación a un puesto compatible.

Diferencia dos situaciones: si el embarazo se produce cuando el contrato ya está suspendido por el expediente, no procede la prestación, porque no existe riesgo efectivo; pero si la suspensión por riesgo es anterior, la existencia del expediente no afecta al derecho a seguir cobrando.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: confirma la desestimación
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de septiembre de 2025: estima el recurso de la trabajadora

El fallo

Estima el recurso y mantiene la prestación por riesgo durante el embarazo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 187.2Ley General de la Seguridad Socialla prestación por riesgo solo termina por nacimiento y cuidado o reincorporación a puesto compatible, no por un expediente de regulación temporal
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 187. Prestación económica.

    1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.

    2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

    3. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

    4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

    Ver el artículo 187

  • También se citan
  • Artículo 186Ley General de la Seguridad Socialsituación protegida por riesgo durante el embarazo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 186. Situación protegida.

    A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

    La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

    Ver el artículo 186

  • Artículo 26Ley de Prevención de Riesgos Laboralesitinerario de protección: adaptación, cambio de puesto y suspensión por riesgo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 26. Protección de la maternidad.

    1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

    El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

    3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

    4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

    5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 26

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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