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Solicitud de reconocimiento médico y evaluación del puesto por trabajo nocturno o a turnos

Para pedir a la empresa y a su servicio de prevención el reconocimiento médico gratuito del trabajo nocturno, la evaluación del riesgo de los turnos o de la noche para tu salud y, si hace falta, la adaptación del puesto o el paso a un puesto de día.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: la empresa y su servicio de prevención (con copia a los delegados/as de prevención, si los hay).
  • Cuándo: antes de empezar a trabajar de noche, si hace tiempo que no te hacen el reconocimiento, cuando los turnos o la noche te estén afectando a la salud, o al comunicar el embarazo o la lactancia.
  • No hay plazo: se puede presentar en cualquier momento.
  • Quien trabaja de noche o a turnos tiene derecho a una protección de su salud adaptada a su trabajo y equivalente a la del resto de la plantilla (artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores).
  • Si eres trabajador/a nocturno/a (haces normalmente al menos 3 horas de tu jornada diaria entre las 22:00 y las 6:00, o está previsto que hagas de noche al menos un tercio de tu jornada anual), la empresa tiene que darte una evaluación gratuita de tu salud antes de empezar a trabajar de noche y después a intervalos regulares. Nunca la pagas tú.
  • Si se reconoce que tienes problemas de salud ligados al trabajo nocturno, tienes derecho a pasar a un puesto de día que exista en la empresa y para el que estés capacitado/a. Para conseguirlo hace falta probar dos cosas: la relación del problema con la noche y que existe ese puesto de día. Por eso conviene llevar informes médicos que relacionen tu problema con el horario.
  • El reconocimiento médico es, por regla general, voluntario (artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Sus resultados son confidenciales: la empresa solo conoce si eres apto/a, apto/a con limitaciones o no apto/a. No hace falta que des tu diagnóstico a la empresa: los informes médicos se entregan al servicio médico de prevención.
  • Embarazo y lactancia natural: la evaluación del puesto tiene que tener en cuenta tu situación y, si hay riesgo, la empresa tiene que adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo, lo que puede incluir no trabajar de noche ni a turnos (artículo 26.1 de la misma ley). Si no es posible, se cambia de puesto, y si tampoco, se suspende el contrato con la prestación por riesgo.
  • Mientras la empresa no conteste o no te cambie, no dejes de acudir a tu turno por tu cuenta: puede sancionarse. El camino es la reclamación y, si no responden, la Inspección de Trabajo.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la atención de [nombre de la empresa]
[Departamento de personal o de prevención de riesgos]
Servicio de prevención: [nombre del servicio de prevención, si lo conoces]
[Dirección de la empresa]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de vigilancia de la salud y de evaluación de mi puesto por trabajo [nocturno, a turnos o nocturno y a turnos]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], trabajo en esta empresa como [puesto o categoría profesional] en [centro de trabajo o departamento], con el siguiente horario: [describe tu horario o tus turnos: por ejemplo, turnos rotativos de mañana, tarde y noche cada semana, o de 22:00 a 6:00 de lunes a viernes].

Conforme al artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 16 y 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, solicito:
1. Que se evalúen los riesgos de mi puesto derivados del trabajo [nocturno, a turnos o nocturno y a turnos], o que se revise la evaluación si ya existe, y que se me informe por escrito de su resultado y de las medidas previstas.
2. Que se me ofrezca la vigilancia de la salud adecuada a esos riesgos.

Solo si trabajas de noche y no te han hecho el reconocimiento médico o hace tiempo del último. Si no, bórralo.Soy trabajador/a nocturno/a desde el [fecha en que empezaste a trabajar de noche, o fecha prevista]. [No se me ha hecho ninguna evaluación de mi salud por el trabajo nocturno / La última evaluación de mi salud fue el fecha del último reconocimiento]. Solicito la evaluación gratuita de mi estado de salud que el artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores obliga a hacer antes de empezar a trabajar de noche y, después, a intervalos regulares.

Solo si los turnos o la noche te están afectando a la salud. Si no, bórralo.Desde [fecha aproximada] tengo problemas de salud que, según [mi médico o el informe que corresponda], se agravan con [el trabajo nocturno o la rotación de turnos]. Pondré los informes médicos a disposición del servicio médico de prevención en el reconocimiento. Solicito que se valore mi situación y, si se confirma la relación con el horario, que se adapte mi puesto o mi horario o, si se reconocen problemas de salud ligados al trabajo nocturno, que se me destine a un puesto de trabajo de día que exista en la empresa y para el que esté capacitado/a, como prevé el mismo artículo 36.4.

Solo si estás embarazada, has dado a luz hace poco o das lactancia natural. Si no, bórralo.Les comunico que [estoy embarazada / he dado a luz recientemente / estoy en periodo de lactancia natural]. Conforme al artículo 26.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, solicito que la evaluación de mi puesto tenga en cuenta mi situación y, si hay riesgo, que se adapten mis condiciones o mi tiempo de trabajo, lo que, si resulta necesario, incluye no hacer trabajo nocturno o a turnos.

Les ruego que me contesten por escrito en un plazo de [plazo para contestar] y que firmen la copia de este escrito como recibida.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:

Cómo rellenarlo

[describe tu horario o tus turnos: por ejemplo, turnos rotativos de mañana, tarde y noche cada semana, o de 22:00 a 6:00 de lunes a viernes]
Cuanto más concreto, mejor: horas de entrada y salida, cada cuánto rotas y cuántas noches haces al mes. Sirve para saber si eres trabajador/a nocturno/a.
[mi médico o el informe que corresponda]
Quién lo dice: tu médico de cabecera, un especialista o un informe previo. No hace falta poner el diagnóstico en este escrito: los informes se llevan al reconocimiento médico.
[plazo para contestar]
La ley no fija uno. Quince días es una referencia razonable; si estás embarazada o das lactancia, pide que sea cuanto antes.

Cómo entregarlo

  • En mano, con dos copias: entrega una y pide que te firmen y sellen la otra con la fecha. Esa copia es tu prueba.
  • Si no quieren firmarla, envíala por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
  • Si en tu empresa estas peticiones se hacen por correo electrónico o por el portal del empleado, vale, pero guarda el envío y la respuesta.
  • Si hay delegados/as de prevención, dales una copia: pueden exigir la evaluación y proponer medidas.

Qué puede pasar después

Te hacen el reconocimiento y sale «apto/a con limitaciones» por la noche o los turnos
Pide por escrito que la empresa adapte tu puesto o te pase a un puesto de día, según lo que diga el informe. Guarda el resultado.
La empresa no contesta, no hace la evaluación o no te cambia
Acude a los delegados/as de prevención o al comité y, si no se corrige, denuncia ante la Inspección de Trabajo. Si te niegan el puesto de día que te corresponde, se puede reclamar ante el juzgado de lo social.
Estás embarazada o das lactancia y la empresa dice que no hay riesgo o que no puede adaptar el puesto
Pide el certificado de riesgo a la mutua (o al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según con quién tenga la empresa los riesgos profesionales) para la prestación por riesgo durante el embarazo o la lactancia.

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 36Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

    La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

    Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el artículo 34.7 Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

    2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

    3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

    En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

    Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.

    4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, y equivalente al de los restantes trabajadores de la empresa.

    El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su estado de salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente ley.

    5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los periodos de descanso durante la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 36

  • Artículo 16Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de diciembre de 2009

    Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

    1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

    Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

    a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

    Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

    b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

    El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

    Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

    2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.

    3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

    Ver el artículo 16

  • Artículo 22Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 22. Vigilancia de la salud.

    1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

    En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

    2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

    3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

    4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

    El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

    No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

    5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

    Ver el artículo 22

  • Artículo 25Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

    1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

    2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

    Ver el artículo 25

  • Artículo 26Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 24 de marzo de 2007

    Artículo 26. Protección de la maternidad.

    1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

    El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

    3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

    4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

    5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 26

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.