InicioModificación de condiciones por la empresa
El teletrabajo pactado no se recorta sin el consentimiento
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La ley de trabajo a distancia opera como ley especial frente al procedimiento general de modificación sustancial: cambiar las condiciones del acuerdo de teletrabajo, incluido el porcentaje de presencialidad, exige siempre acuerdo individual por escrito y no puede imponerse ni negociarse colectivamente contra la voluntad de la persona trabajadora.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026 (rec. 131/2025) . La reducción unilateral del porcentaje de teletrabajo pactado individualmente es contraria al art. 8.1 de la Ley de Trabajo a Distancia, pero no constituye una modificación sustancial colectiva anulable por falta de periodo de consultas.
Qué pasó
Un sindicato impugnó por conflicto colectivo la decisión de un grupo empresarial de reducir, desde el 1 de enero de 2025, del 100 % al 75 % el porcentaje de teletrabajo de las personas trabajadoras con discapacidad.
Ese porcentaje venía aplicándose en virtud de acuerdos individuales y de un acuerdo colectivo alcanzado en conciliación judicial, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
La empresa había comunicado la medida verbalmente en una reunión celebrada el 17 de octubre de 2024.
Qué dice el tribunal
La Sala descarta primero dos objeciones procesales. No hay incongruencia por haber resuelto la Audiencia aplicando un precepto no invocado en la demanda, porque el órgano judicial selecciona el derecho aplicable sin alterar los hechos ni la pretensión. Y la acción no había caducado, porque una comunicación oral en una reunión no es la notificación escrita, clara y definitiva que exige la ley para que empiece a correr el plazo de veinte días.
El fondo tiene dos caras que conviene separar bien.
Por un lado, en materia de teletrabajo la ley específica opera como ley especial frente al procedimiento general de modificación sustancial. Modificar las condiciones del acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, requiere siempre acuerdo individual por escrito: no puede imponerse unilateralmente ni negociarse colectivamente contra la voluntad de la persona afectada.
Por otro, el acuerdo colectivo alcanzado en conciliación había vencido el 31 de diciembre de 2024 sin que quepa aplicar la ultraactividad. No existía ya un pacto colectivo contravenido, de modo que la medida no puede anularse por haberse omitido un periodo de consultas que no era exigible.
De ahí el fallo parcial: la nulidad alcanza solo a quienes no prestaron su consentimiento.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la medida por no seguirse el procedimiento de modificación sustancial
- CasaciónTribunal Supremo · 1 de julio de 2026: estima en parte el recurso de la empresa
El fallo
Estima en parte el recurso, casa la sentencia de la Audiencia Nacional y estima en parte la demanda, declarando la nulidad de la alteración del porcentaje de presencialidad únicamente respecto de las personas trabajadoras que no hayan prestado su consentimiento.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 8.1Ley de trabajo a distanciamodificar las condiciones del acuerdo de teletrabajo, incluido el porcentaje de presencialidad, exige acuerdo individual escrito y no cabe imponerlo ni pactarlo colectivamente contra la voluntad de la persona
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 8. Modificación del acuerdo de trabajo a distancia y ordenación de prioridades.
1. La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras.
2. Las personas que realizan trabajo a distancia desde el inicio de la relación laboral durante la totalidad de su jornada, tendrán prioridad para ocupar puestos de trabajo que se realizan total o parcialmente de manera presencial. A estos efectos, la empresa informará a estas personas que trabajan a distancia y a la representación legal de las personas trabajadoras de los puestos de trabajo vacantes de carácter presencial que se produzcan.
3. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer los mecanismos y criterios por los que la persona que desarrolla trabajo presencial puede pasar a trabajo a distancia o viceversa, así como preferencias vinculadas a determinadas circunstancias, como las relacionadas con la formación, la promoción y estabilidad en el empleo de personas con diversidad funcional o con riesgos específicos, la existencia de pluriempleo o pluriactividad o la concurrencia de determinadas circunstancias personales o familiares, así como la ordenación de las prioridades establecidas en la presente Ley.
En el diseño de estos mecanismos se deberá evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género y se deberá tener en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, debiendo ser objeto de diagnóstico y tratamiento por parte del plan de igualdad que, en su caso, corresponda aplicar en la empresa.
Artículo 138.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialuna comunicación oral en una reunión no es la notificación escrita, clara y definitiva que hace correr el plazo de caducidad de veinte días
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 138. Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
- También se citan
Artículo 5Ley de trabajo a distanciavoluntariedad y reversibilidad del trabajo a distancia
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 5. Voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia.
1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.
2. La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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