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Si no se impugna el despido objetivo, la antigüedad empieza con el contrato nuevo
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia de Galicia · Sala de lo Social
- Fecha
- 4 de septiembre de 2024
- Recurso
- Recurso de suplicación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La unidad esencial del vínculo se aplica a las cadenas de contratos temporales celebrados en fraude de ley, no a un contrato indefinido extinguido por causa objetiva que no se impugnó y cuya indemnización se cobró. La contratación posterior es un contrato nuevo, y la antigüedad arranca de él.
La cuestión que se planteaba
Unidad esencial de vínculo de la relación laboral cuando existe un despido objetivo y una contratación posterior a los efectos de antigüedad.
Qué pasó
La trabajadora fue contratada el 4 de julio de 2022.
El 30 de junio de 2023 la empresa la despidió por causas objetivas y le abonó la indemnización legalmente prevista, que aceptó. No impugnó ese despido.
Cuatro días después, el 4 de julio de 2023, volvió a ser contratada por la misma empresa.
Más adelante se le comunicó otro despido objetivo, que fue declarado improcedente tomando como antigüedad el 4 de julio de 2023.
En suplicación pidió que se tuviera en cuenta la antigüedad de 4 de julio de 2022 para calcular la indemnización.
Qué dice el tribunal
La Sala descarta la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo.
No estamos ante una cadena de sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley, que es el supuesto propio de esa doctrina.
Lo que hay es la extinción de un contrato indefinido por una causa objetiva que la trabajadora no impugnó expresamente, indemnizada con la cuantía legalmente prevista y aceptada por ella.
Estamos, por tanto, ante un contrato nuevo, sin que el anterior haya sido impugnado, de modo que la antigüedad a efectos de la indemnización es la del segundo contrato.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara improcedente el segundo despido con antigüedad de 4 de julio de 2023
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia · 4 de septiembre de 2024: confirma la antigüedad de 4 de julio de 2023
El fallo
Mantiene como antigüedad la del segundo contrato, 4 de julio de 2023.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 56.1Estatuto de los Trabajadoresla antigüedad para calcular la indemnización arranca del contrato nuevo cuando el anterior se extinguió por causa objetiva no impugnada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
- También se citan
Artículo 52.cEstatuto de los Trabajadoresextinción por causas objetivas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d) (Derogada)
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.