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No avisar de la baja tras tres sanciones previas justifica el despido

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
Fecha
23 de abril de 2025
Número de sentencia
5201/2025
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La carta que relaciona las sanciones previas con su fecha y calificación es suficiente para poder defenderse; y la falta de comunicación de la baja, pese a las advertencias anteriores, constituye incumplimiento grave por reincidencia.

La cuestión que se planteaba

STSJ Madrid 5201/2025, de 23 de abril de 2025 – Despido procedente por no comunicar baja médica

Qué pasó

La trabajadora, camarera desde octubre de 2023, sufrió un aborto en marzo de 2024 e inició una incapacidad temporal el 1 de abril.

No acudió a trabajar los días 1, 2 y 3 de abril ni comunicó su baja a la empresa, que recibió el parte médico el día 4.

La empresa le había informado de que la recepción de las bajas no es inmediata, sino que tarda unos días, y le había indicado que debía ponerlas en conocimiento de la persona responsable de forma inmediata para poder organizar el servicio diario.

Ya había sido sancionada en tres ocasiones previas, alguna por los mismos hechos, con advertencia expresa de que la reincidencia se sancionaría con mayor severidad.

El juzgado declaró el despido improcedente por considerar insuficiente la carta y por entender que la comunicación de la baja no es legalmente exigible, ya que de esa gestión se encarga el sistema de salud.

Qué dice el tribunal

La Sala revoca y declara la procedencia.

La carta contenía la relación de sanciones previas, con su fecha y calificación, lo suficiente para que la trabajadora pudiera defenderse.

Y la falta de comunicación de la baja, pese a las advertencias anteriores, constituye un incumplimiento grave por reincidencia, tipificado tanto en el acuerdo sectorial de hostelería como en el Estatuto de los Trabajadores como quebrantamiento de la buena fe contractual.

No aprecia discriminación por embarazo, al quedar probada la causa objetiva del despido.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid · 23 de abril de 2025: revoca y declara el despido procedente

El fallo

Estima el recurso de la empresa y declara procedente el despido.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 54.2 d)Estatuto de los Trabajadoresno comunicar la baja pese a las advertencias previas es incumplimiento grave por reincidencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 54. Despido disciplinario.

    1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

    2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

    a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

    d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

    g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

    Ver el artículo 54

  • Artículo 55.1Estatuto de los Trabajadoresla carta que relaciona las sanciones previas con fecha y calificación permite la defensa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Ver el artículo 55

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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