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Baja desde la semana 39 de embarazo: requisitos, cuánto se cobra y quién paga
Desde el primer día de la semana 39 de embarazo, la trabajadora puede coger una baja especial hasta el parto, sin necesidad de estar enferma. El subsidio se cobra desde el día siguiente a la baja, a cargo de la Seguridad Social o la mutua, y exige la misma cotización que el permiso por nacimiento.
La trabajadora embarazada tiene derecho a una baja desde el primer día de la semana 39 de gestación hasta el parto.
Es una situación especial de incapacidad temporal que la ley reconoce desde 2023, sin necesidad de ninguna enfermedad: basta con haber llegado a esa semana del embarazo.
El subsidio se cobra desde el día siguiente a la baja, a cargo de la Seguridad Social o de la mutua, y la empresa paga el salario del día de la baja.
A diferencia de las demás bajas especiales, sí exige cotización previa: la misma que el permiso por nacimiento, según la edad.
Qué es
El artículo 169.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social considera situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes «la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena».
No hace falta estar enferma ni tener un embarazo de riesgo: es una baja por la propia etapa final del embarazo. Como toda baja, se tramita con el parte del médico/a del servicio público de salud.
Cotización previa: la del permiso por nacimiento
Es la única baja especial que exige cotización. El artículo 172 a) remite a los periodos del permiso por nacimiento (artículo 178.1), según la edad de la trabajadora:
| Edad | Cotización exigida |
|---|---|
| Menos de 21 años | Ninguna |
| De 21 a 25 años | 90 días en los siete años anteriores, o 180 en toda la vida laboral |
| 26 años o más | 180 días en los siete años anteriores, o 360 en toda la vida laboral |
Desde el 1 de diciembre de 2026, la ley precisa que la edad y la cotización se miran en la fecha de la baja médica (Real Decreto-ley 31/2026).
Además hay que estar en alta o en situación asimilada cuando empieza la baja.
Cuánto se cobra y quién paga
El subsidio se paga desde el día siguiente a la baja, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que cubra las contingencias comunes, y el día de la baja la empresa paga el salario íntegro (artículo 173.1).
No hay días sin cobrar ni días a cargo de la empresa.
La cuantía es la de la baja por enfermedad común: el 60 % de la base reguladora hasta el día 20 y el 75 % desde el 21.
Desde el 1 de diciembre de 2026 la ley lo dice expresamente (artículo 171.1) y la base reguladora pasa a tomarse de la cotización del mes anterior al mes previo a la baja.
Durante la baja se sigue cotizando (artículo 144.4).
Cuánto dura
El subsidio se cobra desde que empieza la baja hasta el parto (artículo 173.2). Con el parto empieza la suspensión del contrato por nacimiento y su prestación.
Esta baja no se descuenta del permiso por nacimiento: es una incapacidad temporal, no parte del permiso. Es distinto de adelantar el permiso por nacimiento antes del parto, que sí consume semanas del permiso.
Si ya estaba de baja por riesgo durante el embarazo
Si la trabajadora había empezado antes una situación de riesgo durante el embarazo, sigue cobrando esa prestación mientras deba mantenerse, y no pasa a esta baja (artículo 173.2).
La de riesgo durante el embarazo es una contingencia profesional y se cobra al 100 % de su base.
Despido
El despido de una trabajadora embarazada es nulo desde el inicio del embarazo, salvo que la empresa pruebe una causa no relacionada con el embarazo (artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores). Se explica en la guía sobre el despido durante el embarazo.
También para funcionarias
La baja existe también para las trabajadoras del mar y para las funcionarias del mutualismo administrativo: funcionarias civiles del Estado, de la Administración de Justicia y de las Fuerzas Armadas.
Preguntas frecuentes
¿Necesito estar enferma para coger la baja en la semana 39?
No. La ley la reconoce por haber llegado al primer día de la semana 39 de gestación, sin necesidad de enfermedad.
¿Me quita semanas del permiso por nacimiento?
No. Es una baja por incapacidad temporal, distinta del permiso, que empieza con el parto.
¿Qué cotización necesito?
La del permiso por nacimiento: ninguna con menos de 21 años; 90 días en siete años o 180 en la vida laboral de 21 a 25; 180 en siete años o 360 en la vida laboral con 26 o más.
¿Y si ya estoy de baja por riesgo durante el embarazo?
Sigues cobrando la prestación de riesgo durante el embarazo mientras deba mantenerse.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
Comentarios
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 169.1 a)Ley General de la Seguridad SocialReconoce la situación especial de gestación desde el primer día de la semana 39.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 20251. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.
Artículo 172 a)Ley General de la Seguridad SocialExige la cotización del permiso por nacimiento según la edad.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
Artículos 173.1 y 173.2Ley General de la Seguridad SocialSubsidio desde el día siguiente a la baja y hasta el parto, salvo riesgo durante el embarazo.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 20251. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.
Artículo 178.1Ley General de la Seguridad SocialPeriodos de cotización según la edad.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de julio de 20251. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
Artículo 55.5 b)Estatuto de los TrabajadoresNulidad del despido de la trabajadora embarazada.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 20255. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.