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Jubilación activa con dos trabajos: el INSS aclara cuándo puedes cobrar las dos pensiones

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha fijado en su criterio de gestión 22/2026, de 19 de octubre, cómo se aplica la jubilación activa a quien trabaja a la vez como asalariado y como autónomo. Si se cumplen los requisitos en los dos regímenes, se pueden cobrar las dos pensiones mientras se trabaja; pero si una de las actividades sigue cotizando de forma ordinaria, la pensión se suspende entera.

Noticia · Actualizado el 4 de noviembre de 2026 · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

Qué ha aclarado el INSS

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha publicado el criterio de gestión 22/2026, de 19 de octubre, sobre la jubilación activa de quien está en pluriactividad: trabaja a la vez en dos regímenes, por ejemplo como asalariado en el Régimen General y como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

La jubilación activa es la que permite cobrar una parte de la pensión de jubilación y seguir trabajando. La regla general es la contraria: la pensión es incompatible con el trabajo (artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

El criterio responde a dos preguntas que se plantean a menudo en las asesorías.

Primer caso: cumples los requisitos en los dos regímenes

Si la persona cumple en los dos regímenes los requisitos del artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, puede cobrar las dos pensiones a la vez que trabaja, cada una en el porcentaje que corresponda según ese artículo.

Esos requisitos son, en resumen:

  • haber cumplido la edad ordinaria de jubilación y el periodo mínimo de cotización;
  • que haya pasado al menos un año desde que se alcanzó esa edad hasta que se jubila;
  • no se tienen en cuenta, para la edad, las jubilaciones con bonificaciones o anticipaciones.

El INSS añade tres precisiones:

  • lo que se cotiza durante la jubilación activa no aumenta el porcentaje de la pensión ni el complemento por demora;
  • cuando termina la actividad, se vuelven a cobrar las dos pensiones enteras;
  • no se puede estar en jubilación activa en un régimen y cobrar a la vez una jubilación ordinaria en el otro.

Segundo caso: jubilación activa en un solo régimen

Es la situación más delicada. La persona se jubila de forma activa en un régimen y sigue trabajando en el otro sin pedir allí la pensión.

Para el INSS, desde que se reconoce la jubilación activa en un régimen, la persona es jubilada activa a todos los efectos.

Por eso, todas sus actividades, también la del otro régimen, tienen que cotizar como jubilación activa: la cotización reducida del artículo 153 (trabajo por cuenta ajena) y del artículo 310.1 (trabajo autónomo) de la Ley General de la Seguridad Social.

Si una de las actividades sigue cotizando con las reglas ordinarias, es decir, por todas las contingencias, incluida la jubilación, la pensión pasa a ser incompatible y se suspende entera.

El INSS se apoya en su criterio 15/2015 y en un informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 2014, que ya defendía esta solución.

Qué tienen que hacer empresas, asesores y autónomos

  • Antes de pedir la jubilación activa, revisar si la persona tiene otra actividad de alta en otro régimen.
  • Si la tiene, comprobar que esa otra actividad pasará a cotizar como jubilación activa. Si sigue con la cotización ordinaria, el INSS suspenderá la pensión.
  • Si se cumplen los requisitos en los dos regímenes, valorar pedir la jubilación activa en ambos: se cobran las dos pensiones en el porcentaje que corresponda.

Un criterio, no una ley

Los criterios de gestión explican cómo va a resolver el INSS, y por eso se aplican desde ya en la práctica.

Pero no obligan a los tribunales: quien no esté de acuerdo con una resolución basada en este criterio puede reclamar y, después, acudir al juzgado de lo social.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Más actualidad sobre este tema.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 214Ley General de la Seguridad SocialRegula la jubilación activa, sus requisitos, el porcentaje de pensión compatible y la recuperación de la pensión completa al cesar.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 214. Pensión de jubilación activa.

    1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

    Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.

    2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

    b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.

    c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

    d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.

    e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.

    El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.

    Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.

    A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.

    3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2.

    Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicará la escala prevista en el apartado 2.

    4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.

    5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo.

    6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

    7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

    8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

    9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

    Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

    Ver el artículo 214

  • Artículo 153Ley General de la Seguridad SocialRegula la cotización de las personas trabajadoras por cuenta ajena en jubilación activa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2021

    Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.

    Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.

    Ver el artículo 153

  • Artículo 310Ley General de la Seguridad SocialRegula la cotización de las personas autónomas en jubilación activa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    Artículo 310. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.

    1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

    2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la regla 1.ª del artículo 308.1 los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.

    La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.

    Ver el artículo 310

  • Artículo 213.1Ley General de la Seguridad SocialFija la regla general de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Ver el artículo 213 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.