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El gerente provincial de una agencia pública no es personal de alta dirección

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de octubre de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La relación especial de alta dirección en el sector público necesita una norma habilitante que califique el puesto como personal directivo. Sin ella hay que acudir al concepto reglamentario de alta dirección, y si no concurren sus requisitos la relación es común y el cese es un despido.

La cuestión que se planteaba

vínculo que discurre entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) y su Gerente Provincial obedece realmente al tipo especial pactado (alta dirección) o ha de considerarse de carácter común.

Qué pasó

En enero de 2016 la persona demandante y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía suscribieron un contrato laboral de alta dirección, con categoría profesional de gerente provincial.

El contrato decía que desarrollaría sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios e instrucciones de la Dirección General y de otros órganos rectores de la agencia, con jornada completa y disponibilidad, y preveía la extinción por desistimiento de la empresa.

En mayo de 2019 la empleadora comunicó el cese.

Según los estatutos de la agencia, sus órganos de gobierno son la Presidencia y el Consejo Rector, y los gerentes provinciales no figuran como personal directivo, aunque están sometidos al régimen de incompatibilidades.

Qué dice el tribunal

El estatuto identifica como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en la exclusión del mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración.

Las sentencias anteriores cotejaron las funciones realizadas con el reglamento de la relación especial y entendieron que la dificultad de conciliar la figura del alto directivo con la Administración quedaba superada por las previsiones del estatuto básico del empleado público y por los estatutos de la agencia, y que quien combatía esa apariencia no la había deshecho.

El Tribunal Supremo concluye lo contrario: la tipificación de un gerente provincial de la agencia como titular de una relación laboral especial de alta dirección no puede sustentarse en el soporte legal del estatuto básico ni en las normas concordantes aplicables al caso.

Al no existir esa norma habilitante hay que estar al concepto de personal de alta dirección del reglamento, y no se acredita que concurra en el supuesto enjuiciado, al faltar los requisitos exigibles.

Como señala el Ministerio Fiscal, los estatutos de la agencia no recogen a los gerentes provinciales como personal directivo, según exige la ley autonómica, sin perjuicio de que estén sometidos al régimen de incompatibilidades.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: considera que la relación es de alta dirección y que se extinguió por desistimiento
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma que es un contrato de alta dirección
  3. CasaciónTribunal Supremo · 11 de octubre de 2023: declara que la relación es común y el despido improcedente

El fallo

Declara que la relación laboral era común y el despido improcedente.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 1.1Real Decreto de la relación laboral especial de alta direcciónsin norma habilitante hay que estar al concepto reglamentario, cuyos requisitos aquí no concurren
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Art. 1. Ambito de aplicación.

    Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

    Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

    Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores.

    Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

  • Artículo 2.1.aEstatuto de los Trabajadoresalcance de la relación especial de alta dirección
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

    1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

    a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

    g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    h) (Derogada)

    i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.

    j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

    k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

    l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

    2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

    Ver el artículo 2

  • También se citan
  • Artículo 1.3.cEstatuto de los Trabajadoresexclusión del mero desempeño del cargo de consejero
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Ver el artículo 1

  • Artículo 11Estatuto Básico del Empleado Públicopersonal laboral al servicio de las administraciones públicas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 11. Personal laboral.

    1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

    3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

  • Artículo disposición adicional quintaLey 1/2011exigencia de que los estatutos recojan quién es personal directivo

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • NormaLey 3/2005régimen de incompatibilidades aplicable a los gerentes provinciales

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Otras sentencias analizadas que la citan.