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Llamarse dirección general no basta para ser alta dirección

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No basta la denominación del puesto ni la forma del contrato: lo decisivo es si se ejercen de manera autónoma poderes inherentes a la titularidad de la empresa sobre sus objetivos generales. Si las decisiones nucleares siguen en el consejo, la relación es laboral común.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 . determinar si la relación laboral de la actora tenía la naturaleza de relación laboral especial de alta dirección o era una relación laboral común y determinar si su cese es correcto.

Qué pasó

La trabajadora prestaba servicios para una sociedad mercantil municipal desde 2012 como directora general, con contrato formalizado como de alta dirección.

En julio de 2023 la empresa le comunicó la extinción por desistimiento.

La empresa defendía que, al tratarse de una sociedad mercantil municipal y estar el puesto configurado estatutariamente como gerencia sometida a contrato de alta dirección, bastaba ese dato para aplicar el régimen especial.

Aunque ella intervenía en presupuestos, campañas, pagos y reuniones del consejo de administración, los pagos se autorizaban conjuntamente y los contratos relevantes los suscribía el consejero delegado.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza que baste la denominación del puesto o la forma del contrato. Lo decisivo es si la persona trabajadora ejerce de manera autónoma poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a sus objetivos generales.

Aquí las decisiones nucleares seguían residenciadas en el consejero delegado y en los órganos societarios: los pagos se autorizaban conjuntamente y los contratos relevantes los firmaba el consejero delegado.

No concurrían, por tanto, las notas propias de la alta dirección, y la relación debía calificarse como laboral común. De ahí que el desistimiento no valga como forma de extinción y el cese sea un despido improcedente.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: revoca y declara la improcedencia del despido
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de febrero de 2026: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso de la empresa y confirma la improcedencia del despido.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 1.2Real Decreto de la relación laboral especial de alta direcciónla alta dirección exige ejercer de forma autónoma poderes sobre los objetivos generales, no basta el nombre del puesto ni el contrato
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Art. 1. Ambito de aplicación.

    Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

    Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

    Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores.

    Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

  • También se citan
  • Artículo 13Estatuto Básico del Empleado Públicopersonal directivo profesional en el sector público
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 13. Personal directivo profesional.

    El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

    1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

    2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

    3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

    4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.