InicioMaternidad y paternidad
El Instituto no anticipa la prestación de nacimiento si faltó el alta
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 21 de noviembre de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El pago automático por la entidad gestora opera sin excepción para quienes están en alta, aunque la empresa tenga descubiertos. Pero si la empresa no cursó el alta, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las profesionales, en las que se considera el alta de pleno derecho.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el INSS debe de ser condenada al anticipo de la prestación de maternidad reconocida a la trabajadora, a cuyo pago se condena a la empresa porque la beneficiaria no se encuentra de alta en la seguridad social.
Qué pasó
Se reconoció a la trabajadora la prestación por nacimiento y cuidado de menor.
La trabajadora no se encontraba de alta en la seguridad social porque la empresa no había cumplido esa obligación.
Se condenó a la empresa al pago de la prestación y se discutía si la entidad gestora debía anticiparla.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo considera que el deber de anticipo a cargo de la entidad gestora, lo que se conoce como principio de automaticidad en el pago de las prestaciones, no juega en todos los casos.
La automaticidad opera sin excepción respecto de quienes se encuentran en alta en el régimen general, aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones.
Por el contrario, cuando se trata de personas que no han sido dadas de alta por su empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las prestaciones derivadas de las profesionales, es decir, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque a tales efectos la ley las considera de pleno derecho en situación de alta.
Nunca se ha desarrollado reglamentariamente la obligación de anticipo, por lo que se aplican los artículos 94 a 97 de la ley de seguridad social de 1966, cuyo artículo 95.1, regla 3.ª, dispone que «Las prestaciones de protección a la familia, así como las económicas de incapacidad laboral transitoria correspondientes a trabajadores que no estén en alta, serán abonadas por el empresario al trabajador directamente y a su cargo».
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: condena a la empresa y además impone a la entidad gestora el anticipo, con derecho a repetir
- CasaciónTribunal Supremo · 21 de noviembre de 2023: estima el recurso y exime del anticipo
El fallo
Estima el recurso y exime a la entidad gestora de anticipar la prestación.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoAnálisis de la situación asimilada al altaDefinición y ejemplos de situación asimilada al alta en la seguridad social.La guía la cita: Si la empresa no cursó el alta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no adelanta la prestación por nacimiento: el alta de pleno derecho y el anticipo…
- ArtículoAccidente laboral sin estar dado de altaDerechos del trabajador y responsabilidad de la mutua en caso de que la empresa no haya realizado el alta de manera previa a comenzar a trabajar.La guía la cita: Si la trabajadora no estaba de alta ni en situación asimilada cuando nació su hijo, la prestación por nacimiento la debe solo la empresa y el INSS no tiene…
- ArtículoRequisitos para tener derecho a prestación de maternidad o paternidad¿Cuándo se tiene derecho al permiso de nacimiento en España? Que condiciones tiene que cumplir la persona trabajadoraLa guía la cita: El Instituto Nacional de la Seguridad Social adelanta la prestación aunque la empresa deba cuotas si la persona estaba dada de alta; pero si la empresa nunca…
- ArtículoCómo solicitar la prestación de maternidadLa guía la cita: Si la persona está de alta, el Instituto paga la prestación por nacimiento aunque la empresa deba cuotas; pero si la empresa no la dio de alta, el Instituto…
- ArtículoReclamar a la empresa la falta de cotización a la Seguridad SocialComo reclamar la falta de cotización o infracotización por parte de un trabajador a la Seguridad SocialLa guía la cita: En una prestación por maternidad de la que era responsable la empresa por su incumplimiento, el Supremo absuelve al INSS de la obligación de anticiparla y…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 167.2Ley General de la Seguridad Socialsin alta no hay anticipo de la gestora en contingencias comunes: paga la empresa responsable
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
- También se citan
Artículo 125.3Ley General de la Seguridad Socialalta de pleno derecho a efectos de contingencias profesionales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 125. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
1. El conocimiento de la evolución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social corresponderá a la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2. Esta Comisión de Seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que el mismo designe y se compondrá, además, de:
a) Tres representantes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social.
b) Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad.
c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Cuatro representantes de las distintas organizaciones sindicales de mayor implantación.
e) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales de mayor implantación.
f) El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto.
3. La Comisión de Seguimiento conocerá semestralmente de la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, para lo cual el Comité de Gestión, la Comisión Asesora de Inversiones y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión.
Artículo 95.1, regla 3.ªLSS 1966las prestaciones de quienes no están en alta las abona la empresa directamente y a su cargo
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo disposición transitoria 2.ªDecreto 1645, de 13 de junioremisión a la ley de 1966 al no haberse desarrollado el anticipo
[texto del artículo pendiente de cargar]
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.