InicioIncapacidad temporal
Sin alta ni cotización, la baja por contingencia común la paga solo la empresa
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 21 de febrero de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
En la incapacidad temporal por contingencia común sin alta no rige el principio de automaticidad: no hay obligación de anticipo ni responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora por insolvencia. La responsabilidad recae directa y exclusivamente sobre la empresa.
La cuestión que se planteaba
Si el INSS responde subsidiariamente del pago de una prestación por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral cuando el empresario no ha dado de alta ni cotizado y no existe mutua.
Qué pasó
La persona trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral.
La empresa no la había dado de alta ni había cotizado por ella.
No existía mutua que cubriera esas contingencias.
Qué dice el tribunal
Las sentencias anteriores razonaron que, al tratarse de un proceso de incapacidad temporal por contingencia común sin alta en la Seguridad Social, la responsabilidad es directa de la empresa, sin que quepa atribuirla a la entidad gestora, y recordaron que aquí no juega el anticipo de prestaciones.
El Tribunal Supremo lo confirma. Las razones de esa exclusión están en que la contingencia común de la incapacidad temporal, sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social, no es susceptible de reaseguramiento por la entidad que asume su cobertura. No ocurre lo mismo con la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, donde sí subsiste la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora.
Si no hay alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación de anticipo, ni para la entidad gestora ni para la mutua que cubra esas contingencias, porque no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge responsabilidad subsidiaria alguna por la insolvencia empresarial.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara la responsabilidad directa de la empresa, sin responsabilidad de la entidad gestora
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma esa conclusión
- CasaciónTribunal Supremo · 21 de febrero de 2024: confirma que no hay responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Confirma que no hay responsabilidad de la entidad gestora.
Comentarios
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 172 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialsin alta, la responsabilidad del subsidio por contingencia común es directa y exclusiva de la empresa
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 1 de junio de 2023Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Así está hoyCambió después, desde el 3 de marzo de 2025, por Ley 6/2024, de 20 de diciembreArtículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Artículo 165Ley General de la Seguridad Socialel principio de automaticidad no opera en este supuesto
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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