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Vender gafas graduadas no es una actividad marginal

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
19 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El convenio aplicable se determina por la actividad preponderante, matizada por la realidad concreta: si la mayoría de centros y de plantilla se vincula a la óptica y el convenio aplicado no tiene conexión funcional con lo que se hace, se aplica el de óptica a todos los centros.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2026 , sobre el convenio colectivo aplicable a las tiendas Hawkers en la Comunidad de Madrid.

Qué pasó

Conflicto colectivo sobre el personal de una empresa que explota tiendas de una marca de gafas en una comunidad autónoma.

El sindicato pedía que se declarase aplicable el convenio de óptica al detalle y talleres anejos, en lugar del de comercio textil que venía aplicando la empresa, con reconocimiento de las diferencias salariales desde la solicitud de mediación.

La empresa tenía diez centros. En seis se vendían gafas graduadas, gafas de sol, lentillas y líquidos, había aparatos de medición visual y personal óptico colegiado. En los otros cuatro se vendían principalmente gafas de sol y accesorios, aunque también se hacían pequeños ajustes y, si el cliente quería graduación, se le derivaba a los centros con servicio óptico.

La empresa defendía que su actividad principal era la venta de gafas de sol, que la facturación de óptica graduada era minoritaria y que, en todo caso, el convenio de óptica solo podría aplicarse a los centros con óptico colegiado.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza primero las revisiones fácticas pretendidas, en especial porque buena parte se apoyaban en prueba pericial y no en verdadera prueba documental hábil para modificar hechos probados en casación.

En cuanto al fondo, admite que, al no tratarse de una empresa multiservicios, el criterio aplicable es el de unidad de empresa y actividad preponderante, aunque matizado por la realidad concreta de la actividad desarrollada.

Y concluye que la actividad de óptica no era marginal ni accesoria: la mayoría de los centros y de la plantilla estaban vinculados a la venta de productos de óptica, incluyendo gafas graduadas, lentillas y servicios auxiliares de medición, ajuste y derivación para graduación.

Además, el convenio de comercio textil carecía de conexión funcional con la actividad real, porque en los centros afectados no se comercializaban artículos textiles.

Por eso el convenio de óptica se aplica a todos los centros, no solo a los que tenían óptico colegiado.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Madrid: estima la demanda y declara aplicable el convenio de óptica a todo el personal
  2. CasaciónTribunal Supremo · 19 de mayo de 2026: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso de la empresa y confirma la aplicación del convenio de óptica a todos los centros.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 85.3Estatuto de los Trabajadoresel ámbito funcional se determina por la actividad real: la óptica no es marginal si ocupa la mayoría de centros y plantilla
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 85. Contenido.

    1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

    Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Igualmente, a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.

    Asimismo, existirá el deber de negociar medidas para promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo con el alcance y contenido previstos en la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible, orientados a buscar soluciones de movilidad que contemplen el impulso del transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, la movilidad activa y la movilidad compartida o colaborativa, de cara a conseguir los objetivos de calidad del aire y reducción de emisiones, así como a evitar la congestión y prevenir los accidentes en los desplazamientos al trabajo.

    2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.

    Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:

    a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.

    b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.

    3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

    a) Determinación de las partes que los conciertan.

    b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

    c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.

    d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.

    e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.

    Ver el artículo 85

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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