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Despedir media hora después de avisar de que está enfermo es nulo
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
- Fecha
- 13 de mayo de 2025
- Recurso
- Recurso de suplicación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La inmediatez entre comunicar el estado de salud y desistir del periodo de prueba, con una justificación posterior que no se acredita, permite concluir que el cese atendió a la salud y no a la relación laboral: acreditados los indicios, la empresa debe justificar objetivamente la medida.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del TSJ de Murcia, 13 de mayo de 2025 – Nulidad de despido en periodo de prueba por discriminación por enfermedad
Qué pasó
El trabajador, contratado como operario, comunicó a su encargada que no acudiría al trabajo porque se encontraba mal y su familia había dado positivo en una prueba de covid.
Media hora después recibió por mensajería instantánea la advertencia de que se le entregaría la carta de despido, que le fue remitida ese mismo día alegando la no superación del periodo de prueba.
Tres horas más tarde la empresa trató de justificar la decisión por escrito, invocando la falta de adecuación de su perfil profesional al puesto, sin acreditar nada de ello.
Qué dice el tribunal
La Sala confirma la nulidad al apreciar un nexo directo entre la comunicación del trabajador sobre su estado de salud y la decisión empresarial.
Aplica la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba: acreditados indicios de discriminación, corresponde a la empresa justificar objetivamente la medida, lo que no hizo.
Valora en particular la inmediatez entre el aviso del trabajador y el desistimiento, apenas treinta minutos después, y el hecho de que la justificación escrita, remitida tres horas más tarde, no se acreditara en absoluto. De ahí concluye que el cese no atendía a causas intrínsecas de la relación laboral, sino al estado de salud, lo que atenta contra su derecho a la integridad física y determina la nulidad.
Ratifica además la indemnización de 9.000 euros por daños morales, razonando que estos se presumen cuando se vulneran derechos fundamentales y que la indemnización cumple una función reparadora y preventiva.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara nulo el despido y fija 9.000 euros por daños morales
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Murcia · 13 de mayo de 2025: confirma la sentencia
El fallo
Desestima el recurso: despido nulo y 9.000 euros por daños morales.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 14.2Estatuto de los Trabajadoresla facultad de desistir en el periodo de prueba está limitada por el respeto a los derechos fundamentales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 14. Periodo de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialacreditados los indicios, corresponde a la empresa justificar objetivamente la medida
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
- También se citan
Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialindemnización por vulneración de derechos fundamentales, con función reparadora y preventiva
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 183. Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Artículo 15Constitución Españoladerecho a la integridad física
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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