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Nuevo reglamento de la prestación por hijo con cáncer: qué cambia desde el 5 de enero de 2027

El BOE publica el Real Decreto 957/2026, que sustituye al Real Decreto 1148/2011 y desarrolla la prestación por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave tras la reforma del Real Decreto-ley 31/2026. Entra en vigor el 5 de enero de 2027 y trae periodos de reconocimiento más largos, un nuevo listado de enfermedades y un control de la Inspección Médica cada dos años.

Noticia · Actualizado el 5 de noviembre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

Un reglamento nuevo para una prestación reformada

El BOE del 5 de noviembre publica el Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, que desarrolla la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (artículos 190 a 192 de la Ley General de la Seguridad Social).

Sustituye por completo al Real Decreto 1148/2011, que queda derogado junto con la Orden TMS/103/2019.

El nuevo reglamento adapta la prestación a la reforma del Real Decreto-ley 31/2026, que desde el 23 de octubre permite reconocerla a los dos progenitores a la vez y protege también los tratamientos sin ingreso hospitalario.

Entra en vigor el 5 de enero de 2027, a los dos meses de su publicación (disposición final cuarta). Hasta entonces se sigue aplicando el reglamento de 2011, en lo que no contradiga la ley ya reformada.

Quién puede cobrarla

Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia que reduzcan su jornada al menos un 50 % para cuidar de un hijo o hija, o de un menor en guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, con cáncer u otra enfermedad grave (artículo 7).

Deben estar afiliadas y en alta y tener cotizado un periodo mínimo, que depende de su edad (artículos 7 y 10):

  • menos de 21 años: no se exige cotización;
  • de 21 a 25 años: 90 días en los siete años anteriores, o 180 días en toda la vida laboral;
  • 26 años o más: 180 días en los siete años anteriores, o 360 días en toda la vida laboral.

Si hay dos progenitores, los dos tienen que trabajar, salvo en las familias monoparentales y en algunos casos asimilados, como que el otro progenitor cobre una incapacidad permanente absoluta o una gran incapacidad.

Cuánto se cobra

El subsidio es el 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal, en proporción a la reducción de jornada (artículo 11).

Si los dos progenitores la disfrutan a la vez, cada uno cobra el 50 % de su propia base reguladora, sea cual sea el porcentaje en que reduzca su jornada.

Para las personas autónomas, la reducción se calcula sobre una jornada de 40 horas semanales.

Periodos más largos y control de la Inspección Médica

Es uno de los cambios más prácticos. La prestación se reconoce por un periodo inicial de cuatro meses, prorrogable una vez por seis meses y después por periodos de ocho meses, mientras siga la necesidad de cuidado (artículo 12.2).

La prórroga se pide dentro de los tres meses anteriores a que acabe el periodo en curso, con una nueva declaración del médico del servicio público de salud.

A los 24 meses del primer reconocimiento, y después cada dos años, la prórroga necesita un informe vinculante de la Inspección Médica, que debe emitirse en 30 días (artículo 12.3).

Si no llega a tiempo, la prestación se prorroga y se sigue pagando de forma provisional.

Hasta qué edad

Se mantiene el esquema de la ley (artículo 13):

  • hasta los 23 años, si la enfermedad se diagnosticó antes de la mayoría de edad y sigue la necesidad de cuidado;
  • hasta los 26 años, si antes de los 23 se acredita una discapacidad del 65 % o más;
  • más allá de los 26, de forma excepcional, con discapacidad del 65 % o grado III de dependencia, convivencia y necesidad de cuidado continuada.

Un listado de enfermedades nuevo

Las enfermedades graves son las del anexo I del real decreto, que sustituye al listado de 2011 y podrá ampliarse por orden ministerial.

Las referencias a los números del listado anterior se entienden hechas al nuevo, sin que cambie la identidad de cada enfermedad.

La enfermedad y la necesidad de cuidado se acreditan con una declaración médica según el modelo del anexo II, que firma el médico del servicio público de salud aunque la atención se reciba en la sanidad privada (artículo 6).

Qué tienen que hacer empresas y familias

  • La solicitud se presenta ante la mutua que cubra las contingencias profesionales o ante la entidad gestora. Si se pide en los tres meses siguientes al inicio de la reducción, se cobra desde ese día; si no, con un máximo de tres meses de efectos retroactivos (artículos 12.1 y 19).
  • La empresa debe emitir el certificado con la fecha de inicio y el porcentaje de la reducción, y las bases de cotización necesarias para calcular la prestación (artículo 19.2).
  • La entidad tiene 30 días para resolver. Si no contesta, la solicitud se entiende denegada.
  • Quien cobra la prestación debe comunicar en 30 días cualquier cambio que afecte al derecho (artículo 16).

Las prestaciones que ya se están cobrando pasan a regirse por el nuevo reglamento desde el 5 de enero, como explicamos en otro artículo.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Más actualidad sobre este tema.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 190Ley General de la Seguridad SocialDefine la situación protegida que el real decreto desarrolla.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 2026

    Artículo 190. Situación protegida.

    1. Se considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

    2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente.

    3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.

    4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

    5. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

    La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

    Ver el artículo 190

  • Artículo 37.6Estatuto de los TrabajadoresRegula la reducción de jornada de al menos la mitad que da derecho a la prestación.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 2026

    6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del cuidado.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los párrafos anteriores.

    Este derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea.

    En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se refiera al cuidado de personas distintas.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

    Ver el artículo 37 completo

  • Artículo 191Ley General de la Seguridad SocialFija las personas beneficiarias y los requisitos de alta y cotización.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 2026

    Artículo 191. Beneficiarios.

    1. Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.

    2. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea.

    En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.

    No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

    3. Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

    4. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en la normativa que lo desarrolle.

    5. A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.

    Ver el artículo 191

  • Artículo 192Ley General de la Seguridad SocialRegula la cuantía y la gestión de la prestación.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 2026

    Artículo 192. Prestación económica.

    1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190 consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

    En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción. Asimismo, en los supuestos del artículo 190.3, párrafos tercero y cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad o de dependencia requerido.

    3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

    Ver el artículo 192

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.