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Real Decreto-ley 22/2026: ERTE y bonificaciones en Ceuta y Melilla

El BOE del 18 de septiembre publica la convalidación por el Congreso del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, de apoyo a la ciudad de Ceuta, en vigor desde el 3 de septiembre. El paquete incluye ERTE por fuerza mayor con exención total de cuotas hasta final de año y una mejora estable de las bonificaciones a la contratación y al trabajo autónomo en Ceuta y Melilla, que suben al 75 %. Repasamos las medidas laborales y de Seguridad Social, artículo por artículo.

Noticia · Actualizado el 22 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 5 min de lectura

Qué es el RD-ley 22/2026 y desde cuándo se aplica

El Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, aprueba un conjunto de medidas de apoyo a la ciudad de Ceuta a raíz de los sucesos ocurridos desde el 30 de julio.

Está en vigor desde el 3 de septiembre de 2026, y el Congreso lo ha convalidado, con publicación del acuerdo en el BOE del 18 de septiembre, lo que consolida su vigencia.

Aunque el origen de la norma es la situación de Ceuta, conviene fijarse en el detalle: dos de sus medidas —las bonificaciones a la contratación y a las personas trabajadoras autónomas— alcanzan también a Melilla, porque modifican regímenes ya existentes comunes a ambas ciudades.

ERTE por fuerza mayor vinculados a los sucesos de Ceuta

El artículo 34 establece que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan como causa directa o indirecta los sucesos de Ceuta desde el 30 de julio se consideran provenientes de una situación de fuerza mayor.

Dos particularidades procedimentales facilitan la tramitación:

  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es potestativo, no preceptivo, lo que agiliza la resolución de la autoridad laboral.
  • La medida se aplica hasta el 31 de diciembre de 2026.

La referencia a la causa «indirecta» es relevante: no solo pueden acogerse las empresas directamente afectadas, sino también aquellas cuya actividad se haya visto arrastrada por los efectos de la situación (caídas de suministro, de clientela o de actividad vinculadas a los sucesos).

Exención del 100 % de cuotas en los ERTE autorizados

El artículo 35 completa la medida anterior con un incentivo potente: las empresas con un ERTE autorizado al amparo del real decreto-ley quedan exentas del 100 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social por las personas trabajadoras afectadas.

La exención se aplica respecto de las cuotas de septiembre a diciembre de 2026.

En la práctica, durante esos cuatro meses el coste de Seguridad Social de la plantilla suspendida o con jornada reducida desaparece para la empresa, lo que convierte el ERTE de fuerza mayor en una alternativa clara frente al despido o al ERTE por causas económicas ordinario.

Bonificación del 75 % a la contratación en Ceuta y Melilla

El artículo 37 modifica la bonificación del artículo 31 del Real Decreto-ley 1/2023 para los centros de trabajo de Ceuta y Melilla: la bonificación por los contratos indefinidos y los contratos de sustitución por incapacidad temporal pasa al 75 % de la aportación empresarial por contingencias comunes y por los conceptos de recaudación conjunta.

A diferencia del ERTE y su exención, esta medida no tiene la vista puesta solo en la crisis inmediata: mejora con carácter general el régimen de incentivos de ambas ciudades autónomas, reforzando el atractivo de la contratación indefinida en sus centros de trabajo.

Personas trabajadoras autónomas: cuota bonificada al 75 %

El artículo 36 eleva también la bonificación de las personas trabajadoras autónomas que residan y ejerzan su actividad en Ceuta y Melilla, prevista en el artículo 36 del Estatuto del trabajo autónomo: pasa al 75 % de la cuota por contingencias comunes.

La mejora se aplica a las cuotas devengadas desde el 1 de octubre de 2026. Quien tramite recibos de autónomos de estas dos ciudades debería verificar a partir de esa fecha que la Tesorería aplica correctamente el nuevo porcentaje.

Otras medidas: apoyo a autónomos y aplazamiento de cuotas

Los artículos 39 y 40 añaden medidas adicionales para las personas trabajadoras autónomas afectadas y un aplazamiento de cuotas de Seguridad Social, pensado para dar oxígeno de tesorería a los negocios golpeados por la situación.

Como en todo aplazamiento, la recomendación práctica es no esperar al vencimiento: la solicitud temprana evita recargos y permite ordenar el calendario de pagos con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Claves prácticas para asesorías

Para quien asesore empresas o personas trabajadoras autónomas con actividad en Ceuta —y, en lo que toca a bonificaciones, también en Melilla—, el resumen operativo es este:

  1. Revisar si la caída de actividad conecta, directa o indirectamente, con los sucesos de Ceuta desde el 30 de julio: si es así, el ERTE se tramita como fuerza mayor, con informe de Inspección potestativo y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.
  2. Aplicar la exención del 100 % de la aportación empresarial por las personas afectadas por un ERTE autorizado, en las cuotas de septiembre a diciembre de 2026.
  3. Actualizar los cálculos de costes de contratación: la bonificación de indefinidos y sustituciones por incapacidad temporal en Ceuta y Melilla queda en el 75 % de contingencias comunes y recaudación conjunta.
  4. Avisar a los autónomos de ambas ciudades de que su bonificación sube al 75 % de la cuota por contingencias comunes desde las cuotas devengadas el 1 de octubre de 2026.
  5. Valorar el aplazamiento de cuotas para los negocios con tensiones de tesorería.

La convalidación parlamentaria despeja la incertidumbre sobre la vigencia del paquete.

Queda pendiente, como siempre, la letra pequeña de la gestión: la aplicación práctica de las exenciones en las liquidaciones de la Tesorería y los criterios que puedan ir fijándose sobre la conexión «indirecta» con los sucesos que da acceso a la fuerza mayor.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 34Real Decreto-ley 22/2026Considera de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada causadas por los sucesos de Ceuta, con informe de la Inspección potestativo, hasta el 31 de diciembre de 2026.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 34. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.

    1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada de las personas trabajadoras y de las personas socias trabajadoras o de trabajo de cooperativas, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, que tengan como causa directa o indirecta los sucesos acaecidos en la ciudad de Ceuta a partir del 30 de julio de 2026, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por los daños citados.

    La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.

    2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.

    En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.

    3. Estas medidas serán de aplicación hasta el día 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen ordinario de suspensiones de contrato y reducciones de jornada.

  • Artículo 35Real Decreto-ley 22/2026Exime a la empresa del 100 % de sus cuotas por la plantilla afectada por esos expedientes de regulación temporal de empleo, de septiembre a diciembre de 2026.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 35. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

    1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en el artículo 47.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

    2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de septiembre a diciembre de 2026.

    3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  • Artículo 37Real Decreto-ley 22/2026Eleva al 75 % la bonificación por contratos indefinidos y de sustitución en Ceuta y Melilla.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 37. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

    Se da nueva redacción al artículo 31 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 31. Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos.

    Las empresas, excluida la administración pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, así como en otros sectores o ámbitos de actividad que se determinen legalmente, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan personas trabajadoras con contratos indefinidos o de sustitución por causa de incapacidad temporal que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, durante la vigencia de los contratos.»

  • Artículo 36Real Decreto-ley 22/2026Eleva al 75 % la bonificación de la cuota de las personas autónomas de Ceuta y Melilla.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 36. Modificación Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

    El artículo 36 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda redactado como sigue:

    «Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

    Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

  • Artículo 36Estatuto del Trabajo AutónomoRegula la bonificación de las personas autónomas de Ceuta y Melilla.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 22/2026: el 75 % se aplica a las cuotas devengadas desde el 1 de octubre de 2026
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de septiembre de 2026

    Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

    Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Artículo 39Real Decreto-ley 22/2026Medidas de apoyo a las personas autónomas afectadas.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 39. Medidas para las personas trabajadoras por cuenta propia.

    1. Las personas trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con domicilio de residencia o actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, por reducción de los ingresos mensuales de al menos un 50 por ciento, respecto al promedio mensual de los ingresos del último ejercicio cerrado, de forma definitiva o temporal en su actividad en dicha Ciudad Autónoma, podrán solicitar una prestación extraordinaria de cese de actividad. Será requisito necesario, que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos meses, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

    Las personas trabajadoras autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

    En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos desde el 1 de agosto o desde la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad, no se exigirá la acreditación de la reducción de la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.

    2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad en aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    4. Esta prestación por cese de actividad alcanzará una cuantía del 70 por 100 de la base reguladora calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses, siempre que se mantenga la reducción de ingresos a que se refiere el apartado 1.

    En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

    6. Asimismo, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

  • Artículo 40Real Decreto-ley 22/2026Aplazamiento de cuotas de la Seguridad Social.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 2 de septiembre de 2026; no consolidado

    Artículo 40. Aplazamiento en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

    1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como las personas trabajadoras por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dicha Ciudad Autónoma, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de septiembre a diciembre de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de octubre de 2026 a enero de 2027 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.

    Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

    a) Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    b) El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

    c) La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

    2. Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el apartado 1.

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