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Despido por la Administración: la papeleta de conciliación no suspende la caducidad
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 5 de julio de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Suprimida la reclamación previa, para demandar por despido a una Administración pública tampoco hay que intentar la conciliación previa. Por eso presentar la papeleta no suspende el plazo de caducidad, cuando no se discute si la Administración indicó la vía y el plazo para recurrir.
La cuestión que se planteaba
Caducidad de la acción de despido frente a la administración y efectos de la papeleta de conciliación previa.
Qué pasó
Una trabajadora despedida por una Administración pública presentó papeleta de conciliación antes de la demanda de despido.
En todo el pleito solo se discutió si era necesario el trámite de conciliación previa y cómo afectaba a la caducidad; nunca se planteó si la Administración había indicado en la notificación del despido la vía y el plazo para impugnarlo.
Qué dice el tribunal
Es reiterada la jurisprudencia según la cual, para demandar por despido a una Administración pública tras la supresión de la reclamación previa, tampoco debe intentarse la conciliación previa (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2021, recurso 947/2019; 8 de marzo de 2022, recurso 4874/2019; y 19 de mayo de 2022, recurso 2057/2020).
El Tribunal Supremo considera que la conciliación intentada no suspendió la caducidad de la acción de despido, y desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida. La demanda estaba fuera de plazo porque la papeleta, al no ser obligatoria, no suspende el plazo.
La solución difiere de otras sentencias, porque aquí no se planteó en ninguna instancia si la Administración cumplió la exigencia de indicar la vía y el plazo de impugnación en la notificación.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 5 de julio de 2022: desestima el recurso y confirma que la demanda estaba fuera de plazo
El fallo
Desestima el recurso y confirma que la demanda se presentó fuera de plazo.
La solución depende de que no se discutiera si la notificación del despido indicaba la vía y el plazo de impugnación; en otros casos, ese defecto impide que corra la caducidad.
Comentarios
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 64.1 · cambió después de esta sentenciaLey Reguladora de la Jurisdicción Socialen el despido por una Administración no hace falta conciliación previa y la papeleta no suspende la caducidad
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de octubre de 2016Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Así está hoyCambió después, desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembreArtículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
- También se citan
Artículo 69Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialindicación de la vía y el plazo de impugnación en la notificación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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