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Despido del personal laboral de la Administración: readmisión, causas y plazos

Si eres personal laboral fijo de una Administración y te despiden por una falta muy grave tras un expediente disciplinario, y el juzgado declara el despido improcedente, la Administración tiene que readmitirte: no puede elegir pagar la indemnización. Esa garantía no alcanza al personal temporal ni al indefinido no fijo, ni a los despidos objetivos o colectivos, salvo que el convenio diga otra cosa. El plazo para demandar es el mismo de cualquier despido: veinte días hábiles.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Si eres personal laboral fijo de una Administración y te despiden por una falta muy grave tras un expediente disciplinario, y el juzgado declara el despido improcedente, la Administración está obligada a readmitirte: no puede elegir pagarte la indemnización, como haría una empresa privada.

Esa garantía no alcanza al personal temporal ni al indefinido no fijo, ni a los despidos objetivos o colectivos, salvo que el convenio diga otra cosa.

Para todo lo demás, el despido funciona como en cualquier empresa, con algunas diferencias importantes en el procedimiento y en los plazos.

Este artículo explica solo lo que cambia cuando quien despide es un ayuntamiento, una comunidad autónoma, el Estado o uno de sus organismos. Lo general del despido (tipos, indemnizaciones, cómo demandar) está en las guías de la materia de despido.

Antes de seguir, una distinción clave: esto vale para el personal laboral, que tiene contrato de trabajo y pleitea en los juzgados de lo social.

El personal funcionario, también el funcionario interino, no tiene contrato laboral: su cese se recurre ante la propia Administración y después en los juzgados de lo contencioso-administrativo, con otras reglas y otros plazos.

La gran diferencia: la readmisión obligatoria del personal fijo

En una empresa privada, cuando el despido es improcedente, la empresa elige entre readmitir o pagar 33 días de salario por año trabajado (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores).

En la Administración, el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público cambia esa regla para un caso concreto: el del personal laboral fijo con un despido disciplinario (por falta muy grave, tras expediente) declarado improcedente. Ahí procede la readmisión.

Fuera de ese caso, extender la readmisión obligatoria a otros supuestos, como los despidos con defectos de forma o a otros colectivos, es discutido y los tribunales no están de acuerdo.

El Tribunal Supremo lo ha aplicado así: una trabajadora fija de la Diputación de Soria despedida tras expediente obtuvo la improcedencia, y el Supremo condenó a readmitirla con los salarios dejados de percibir, porque el régimen disciplinario del Estatuto Básico va por delante de la regla laboral general (Supremo, noviembre de 2010).

Tienen que darse tres requisitos a la vez:

  1. Ser personal laboral fijo, es decir, haber obtenido la plaza en un proceso selectivo.
  2. Que el despido sea disciplinario por falta muy grave (el Estatuto Básico solo permite despedir disciplinariamente por faltas muy graves).
  3. Que el juzgado lo declare improcedente. Si lo declara nulo, la readmisión se impone siempre, a cualquier persona trabajadora.

¿Y si la Administración despide sin expediente?

Aquí los tribunales no están de acuerdo.

Algunos entienden que el artículo 96.2 habla de despidos acordados «como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario» y que, si no hubo expediente, la Administración recupera la opción (Superior de Cantabria, enero de 2023).

Otros sostienen lo contrario: saltarse el procedimiento no puede dejar a quien fue despedido peor que si se hubiera tramitado, y condenan igualmente a readmitir (Superior del País Vasco, junio de 2012). El Supremo no lo ha resuelto todavía.

Si te ocurre, conviene pedir expresamente la readmisión obligatoria en la demanda y apoyarse en esta segunda línea.

No vale para los despidos objetivos

Ser fijo no basta si el despido no es disciplinario.

Un técnico fijo de un ayuntamiento al que amortizaron el puesto ganó la improcedencia, pero no la readmisión obligatoria, porque el artículo 96.2 solo se refiere a los despidos por falta muy grave (Superior de Castilla-La Mancha, mayo de 2018).

Personal temporal, indefinido no fijo y lo que diga el convenio

Si no eres fijo, la regla vuelve a ser la general: si el despido es improcedente, la Administración elige entre readmitirte o indemnizarte.

Lo han dicho los tribunales con trabajadores indefinidos no fijos (Superior de Cataluña, julio de 2017) y con personal no fijo de pequeños ayuntamientos (Superior de Cantabria, enero de 2023).

Los tribunales justifican la diferencia en que la condición de fijo solo se adquiere superando un proceso selectivo con igualdad, mérito y capacidad.

Pero mira tu convenio. Muchos convenios del personal laboral de ayuntamientos y organismos dan la elección a la persona trabajadora cuando el despido es improcedente.

Una trabajadora del Concello de Nigrán pudo elegir volver a su puesto gracias a su convenio, aunque su caso no entraba en el artículo 96.2 (Superior de Galicia, diciembre de 2024).

Eso sí, la cláusula se aplica a quien está dentro de su ámbito: el Supremo negó la elección a un trabajador del Ayuntamiento de Nerja porque la cláusula de su convenio solo protegía al personal procedente de la mancomunidad (Supremo, mayo de 2025).

El despido disciplinario: procedimiento y prescripción

Al personal laboral de las Administraciones se le aplica el régimen disciplinario del Estatuto Básico del Empleado Público y, en lo que este no regula, la legislación laboral (artículo 93.4). Eso tiene dos consecuencias prácticas.

Hace falta un procedimiento

Las faltas graves y muy graves solo pueden sancionarse mediante el procedimiento previamente establecido (artículo 98.1), normalmente un expediente con pliego de cargos, plazo de alegaciones y separación entre quien instruye y quien sanciona. Los convenios suelen detallarlo.

Un despido del Ayuntamiento de Valdemoro se declaró improcedente porque se sustituyó ese procedimiento por un simple trámite de audiencia (Superior de Madrid, enero de 2023).

Si te abren un expediente, contesta por escrito dentro del plazo de alegaciones: es tu oportunidad de negar o matizar los hechos, alegar que la falta ha prescrito y pedir pruebas.

Lo que no alegues ahí puedes alegarlo después en el juicio, pero llegar con el expediente bien contestado ayuda.

La prescripción es mucho más larga

En una empresa privada, una falta muy grave prescribe a los sesenta días desde que la empresa la conoce.

En la Administración, al personal laboral se le aplica en primer lugar el régimen especial del artículo 97 del Estatuto Básico, cuando es aplicable: las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde que se cometieron (Superior de Asturias, abril de 2017).

El Estatuto de los Trabajadores solo completa lo que el Estatuto Básico no regula. No confíes en que «ya ha pasado mucho tiempo»: el plazo que juega es el largo.

Despido objetivo y colectivo en el sector público

Una Administración también puede despedir por causas económicas, técnicas u organizativas, de forma individual (artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores) o colectiva si se superan los umbrales (artículo 51).

Lo que no puede hacer es amortizar puestos ocupados y dar por terminados los contratos sin más: el Supremo anuló los despidos de personal de la Universidad Politécnica de Madrid por amortización de plazas hechos sin seguir el procedimiento de despido colectivo (Supremo, junio de 2014).

Qué ha cambiado en la ley

Hasta el 30 de marzo de 2022, una disposición del Estatuto de los Trabajadores (la adicional 16.ª) regulaba estos despidos en el sector público y decía que había causa económica cuando existía una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente (tres trimestres seguidos).

Esa disposición está derogada desde esa fecha por el Real Decreto-ley 32/2021. Hoy hay que partir de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, como en cualquier empresa.

El reglamento de despidos colectivos (Real Decreto 1483/2012) sigue publicado como vigente y conserva un capítulo para las Administraciones con aquella definición de insuficiencia presupuestaria, pero un reglamento no puede devolver por sí solo la vida a una definición que la ley ha suprimido.

El Supremo todavía no lo ha aclarado para las Administraciones, así que, si te despiden por causas económicas, la causa tiene que justificarse con las reglas generales del Estatuto.

Además, las Administraciones y sus entidades de derecho público no pueden hacer ERTE (suspender contratos o reducir jornada por causas económicas), salvo las que se financian sobre todo con ingresos de mercado (disposición adicional 17.ª del Estatuto de los Trabajadores).

Los dos lados

Una Administración que acredita la causa y negocia de verdad puede despedir colectivamente: el Supremo dio por bueno el despido colectivo del Ayuntamiento de Jaén (Supremo, diciembre de 2021).

Y no toda falta de documentos anula el despido: en la disolución del Consorcio Valencia 2007, el Supremo exigió que faltara documentación esencial para la negociación y rechazó que hubiera un deber legal de recolocar al personal en las Administraciones consorciadas (Supremo, diciembre de 2025).

En el lado contrario, el despido objetivo de una trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Avilés se declaró improcedente, y el tribunal le sumó 7.500 euros por abuso de la temporalidad y envió el caso a la Inspección de Trabajo (Superior de Asturias, julio de 2026).

En un despido objetivo la indemnización es de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades, y la carta tiene que explicar la causa.

Si el despido es improcedente, se aplica lo dicho arriba: la readmisión obligatoria no opera, porque no es disciplinario (Superior de Castilla-La Mancha, mayo de 2018).

Cese del personal indefinido no fijo e interino

Una parte grande de los «despidos» en la Administración no son despidos disciplinarios ni objetivos, sino ceses de personal indefinido no fijo o interino. Se tratan a fondo en la guía del personal indefinido no fijo; aquí, lo esencial:

  • Si la plaza se cubre por quien superó el proceso selectivo, el contrato termina con una indemnización de 20 días por año (máximo 12 mensualidades). No es despido improcedente (Supremo, julio de 2026).
  • Si la Administración te cesa porque cubre la plaza con personal funcionario sin amortizar antes la plaza laboral, el cese no es válido y el despido es improcedente (Supremo, septiembre de 2025).
  • Si te cesan justo después de que una sentencia te reconozca como indefinido no fijo, el despido es nulo por represalia, y la nulidad supone volver al puesto (Supremo, enero de 2024).
  • Desde 2026, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril (Tribunal de Justicia de la UE, abril de 2026) y la del Pleno del Supremo de mayo, quien sufrió abuso de la temporalidad solo obtiene la fijeza si superó la fase de oposición de un proceso selectivo para plaza fija sin obtener plaza; en los demás casos, la respuesta es una indemnización y la remisión a la Inspección de Trabajo (Supremo, mayo de 2026). Si te cesan tras años de contratos temporales, plantéalo en la demanda.

Cómo reclamar: sin papeleta y con veinte días

Desde la Ley 39/2015 ya no existe la reclamación previa ante la Administración en los despidos, y tampoco hay que presentar papeleta de conciliación. Se va directamente al juzgado de lo social.

El plazo es el de cualquier despido: veinte días hábiles desde el día siguiente al despido (artículo 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Y aquí está la trampa más común: como con una Administración no hace falta conciliación, presentar la papeleta no detiene el plazo.

El Supremo dio por caducada la demanda de una trabajadora que presentó papeleta y demandó después (Supremo, julio de 2022).

A cambio, la Administración tiene una obligación que una empresa no tiene: la notificación del despido debe indicar qué recursos caben, ante quién y en qué plazo.

Si no lo hace, el plazo de veinte días no empieza a correr hasta que actúas conociendo cómo impugnarlo (Supremo, septiembre de 2022).

Revisa la carta: si no dice nada de esto, puede que estés en plazo aunque hayan pasado más de veinte días. Pero no lo apures: lo prudente es demandar cuanto antes.

Qué hacer si te despiden

  1. Guarda la carta o la resolución y anota la fecha en que te la entregaron.
  2. Comprueba qué eres: fijo, indefinido no fijo, temporal o interino. Cambia lo que puedes pedir.
  3. Comprueba si hubo expediente disciplinario y si se respetó su procedimiento.
  4. Lee tu convenio: puede darte la elección entre volver o cobrar.
  5. Comprueba si la notificación indicaba recursos y plazos.
  6. Presenta la demanda en el juzgado de lo social dentro de los veinte días hábiles, sin esperar a ninguna papeleta.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que presentar papeleta de conciliación si me despide un ayuntamiento?

No. Frente a una Administración no hace falta conciliación previa ni reclamación previa, y presentar la papeleta no detiene el plazo de veinte días hábiles para demandar. Hay que presentar directamente la demanda en el juzgado de lo social.

Soy indefinido no fijo y mi despido es improcedente, ¿pueden pagarme y no readmitirme?

Sí, en principio. La readmisión obligatoria solo protege al personal laboral fijo despedido por falta muy grave tras expediente. Si no eres fijo, la Administración elige, salvo que tu convenio dé la elección a la persona trabajadora.

¿Pueden despedirme por una falta que cometí hace más de dos meses?

Puede que sí. Para el personal laboral público los tribunales aplican, en general, los plazos del Estatuto Básico: tres años para las faltas muy graves y dos para las graves, contados desde que se cometieron.

¿Puede un ayuntamiento hacer un ERTE en lugar de despedir?

En general no. La ley excluye a las Administraciones y a sus entidades de derecho público de la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, salvo las que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado.

Soy funcionario interino, ¿esto me sirve?

No. El personal funcionario, también el interino, no tiene contrato laboral: su cese se recurre ante la Administración y después en los juzgados de lo contencioso-administrativo, con otros plazos.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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    Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

    • Artículo 96.2Estatuto Básico del Empleado PúblicoObliga a readmitir al personal laboral fijo cuando el despido por falta muy grave, acordado tras expediente disciplinario, se declara improcedente.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015

      2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

    • Artículo 52 c)Estatuto de los TrabajadoresDespido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, también para el personal laboral de las Administraciones.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 17 de julio de 2020

      El contrato podrá extinguirse:

      c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

      Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

      Ver el artículo 52 completo

    • Artículo 93.4Estatuto Básico del Empleado PúblicoSomete al personal laboral al régimen disciplinario del Estatuto Básico y, en lo que este no regula, a la legislación laboral.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015

      4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.

    • Artículo 97Estatuto Básico del Empleado PúblicoPlazos de prescripción de las faltas (tres años las muy graves, dos las graves, seis meses las leves), contados desde que se cometieron.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015

      Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.

      1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

      2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

      El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

    • Artículo 98.1Estatuto Básico del Empleado PúblicoLas faltas graves y muy graves solo pueden sancionarse mediante el procedimiento disciplinario previamente establecido.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015

      1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

      La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

    • Artículo 56.1Estatuto de los TrabajadoresRegla general del despido improcedente: la empleadora elige entre readmitir o indemnizar con 33 días por año; es la que se aplica a quien no está protegido por el artículo 96.2.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

      1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

      Ver el artículo 56 completo

    • Artículo 51Estatuto de los TrabajadoresDespido colectivo: umbrales, periodo de consultas e impugnación, aplicables también al sector público.Cambio reciente: Apartado 2 modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con efectos de 2 de marzo de 2023.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

      Artículo 51. Despido colectivo.

      1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

      a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

      b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

      c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

      Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

      Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

      Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

      Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

      Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

      2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

      La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

      La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

      Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

      La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

      a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

      b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

      c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

      d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

      e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

      f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

      g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

      La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

      El informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

      Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

      Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

      El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

      La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.

      Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

      Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      3. Cuando la extinción afectase a más del cincuenta por ciento de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.

      4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

      5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

      6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.

      La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

      7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

      El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

      La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

      La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.

      8. Las obligaciones de información y documentación previstas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

      9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

      10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

      La autoridad laboral, a través del servicio público de empleo competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.

      Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores.

      11. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente.

      Ver el artículo 51

    • Artículo disposición adicional 16.ªEstatuto de los TrabajadoresRegulaba el despido por causas económicas, técnicas u organizativas en el sector público (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente). Está DEROGADA: se cita solo para explicar que ya no rige.Cambio reciente: Derogada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, con efectos de 30 de marzo de 2022.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de marzo de 2022

      Disposición adicional decimosexta. Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público.

      (Derogada)

    • Artículo disposición adicional 17.ªEstatuto de los TrabajadoresLas Administraciones y sus entidades de derecho público no pueden acudir a la suspensión de contratos ni a la reducción de jornada del artículo 47 (salvo las que se financian mayoritariamente en el mercado).
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

      Disposición adicional decimoséptima. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas.

      Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

    • Artículo 35.3Real Decreto 1483/2012, Reglamento de los procedimientos de despido colectivoReglamento de los despidos colectivos, con un capítulo para el sector público; figura como vigente en el BOE, pero su definición de insuficiencia presupuestaria desarrollaba la disposición adicional 16.ª del Estatuto, ya derogada, y no la hace revivir por sí sola: hoy se parte de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de octubre de 2012

      3. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

      A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:

      a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y

      b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.

      A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.

    • Artículo 69Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa Administración debe indicar en la notificación los recursos y plazos; si no lo hace, el plazo de caducidad no corre. Fija los veinte días hábiles para demandar por despido.Cambio reciente: Modificado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con efectos de 2 de octubre de 2016 (supresión de la reclamación previa).
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

      Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

      1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

      En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

      Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

      2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

      3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

      Ver el artículo 69

    • Artículo 64.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialExcepciones a la conciliación previa ante el servicio de mediación.Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos de 20 de marzo de 2024.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

      1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

      Ver el artículo 64 completo

    Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

    ¿Y si soy temporal o indefinido no fijo, o si el convenio dice algo distinto sobre quién elige?

    ¿Puede una Administración despedir por causas económicas, técnicas u organizativas y qué tiene que acreditar?

    ¿Qué pasa cuando la Administración cesa a una persona indefinida no fija o interina?