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Si la carta no dice cómo recurrir, el plazo no empieza a correr
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 19 de julio de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas: no se inicia hasta que la persona trabajadora realiza actos que ponen de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella. Esa suspensión dura como máximo un año.
La cuestión que se planteaba
Plazo para impugnar un despido frente a la administración.
Qué pasó
El fin de un contrato temporal se notificó con quince días de antelación, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2016.
La carta de extinción no indicaba el plazo ni la forma de impugnar la decisión.
El trabajador presentó reclamación previa el 26 de octubre de 2017 y demanda el 29 de noviembre de 2017, casi once meses después del fin de la prestación de servicios.
Qué dice el tribunal
La carta de extinción no cumple los requisitos legales, porque no indica el plazo y la forma de impugnar la decisión.
El Tribunal Supremo recuerda que la ley procesal establece que el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Por tanto, ante una notificación defectuosa el plazo de caducidad no se inicia hasta que la persona trabajadora actúa mediante actos que pongan de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión, sino también cómo actuar frente a ella.
Eso sí, la suspensión será como máximo de un año.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara la demanda presentada fuera de plazo
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma la caducidad
- CasaciónTribunal Supremo · 19 de julio de 2023: estima el recurso: la demanda está en plazo
El fallo
Estima el recurso: la demanda se presentó dentro de plazo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 69.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla notificación que no indica plazo y forma de impugnar suspende la caducidad
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
- También se citan
Artículo 59.1Estatuto de los Trabajadoreslímite máximo de un año para esa suspensión
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.