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Las mejoras voluntarias de la baja prescriben a los cinco años, no al año

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
2 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Lo reclamado cuando se pide incluir un concepto retributivo en la prestación de incapacidad temporal no son diferencias salariales ordinarias, sino una mejora voluntaria del sistema de Seguridad Social: se le aplica el plazo de prescripción de cinco años, y no el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 , el plazo para reclamar mejoras voluntarias en prestaciones de IT es de cinco años, no de uno

Qué pasó

Una médica interna residente del Servicio Murciano de Salud estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de embarazo entre enero y diciembre de 2019.

Su prestación no incluyó la media de las guardias realizadas antes de la baja, pese a que el Decreto Legislativo 1/2001 de la Región de Murcia reconoce el derecho a percibir el 100 % de los conceptos retributivos mensuales fijos durante la incapacidad temporal.

En marzo de 2021 reclamó las diferencias salariales correspondientes al complemento por guardias.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera que lo reclamado no son diferencias salariales ordinarias, sino una mejora voluntaria del sistema de Seguridad Social: lo que se discute es la inclusión de un concepto en el cálculo de la prestación de incapacidad temporal.

Por eso no se aplica el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el de cinco años previsto en la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de prestaciones.

Con ese plazo, la acción no estaba prescrita cuando se formuló la reclamación en marzo de 2021, de modo que procede anular las sentencias anteriores y dictar una nueva que entre en el fondo del asunto.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 4 de Murcia: rechaza la demanda por prescripción, aplicando el plazo de un año
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Murcia: confirma la prescripción
  3. CasaciónTribunal Supremo · 2 de julio de 2025: estima el recurso de la trabajadora

El fallo

Estima el recurso, declara que la acción no estaba prescrita, anula las sentencias anteriores y ordena que se dicte nueva sentencia entrando al fondo del asunto.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Socialel plazo de cinco años se aplica a la reclamación de mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal, no el de un año del Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadoresqueda descartado: lo reclamado no es salario ordinario, sino una mejora voluntaria de Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • También se citan
  • NormaDecreto Legislativo 1/2001 (Región de Murcia)derecho del personal estatutario a complementar hasta el 100 % la prestación por incapacidad temporal

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 54Ley General de la Seguridad Socialdescartado por no tratarse de prestaciones ya reconocidas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 54. Caducidad.

    1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.

    2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

    Ver el artículo 54

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 99/2025, 961/2024 y 358/2024Consolidan la doctrina de que estas reclamaciones se rigen por el plazo de cinco años cuando se discute la inclusión de conceptos en prestaciones de Seguridad Social