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La interrupción del plazo dura mientras el pleito vive, aunque se desista

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La interrupción producida por una reclamación extrajudicial seguida de demanda se mantiene mientras el litigio está pendiente, incluso si termina por desistimiento, siempre que no haya abuso de derecho ni fraude procesal: el plazo vuelve a contar desde que la pretensión resulta desistida.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 – Efectos interruptivos de la prescripción tras reclamación extrajudicial y desistimiento de una reclamación de cantidad

Qué pasó

Cinco extrabajadoras reclamaban 12.500 euros pactados como compensación por despidos posteriores a un expediente de regulación de empleo.

Tras una primera reclamación extrajudicial en 2016, hubo un acto de conciliación intentado sin efecto en noviembre de 2017. Presentaron demanda en 2017 y el 24 de mayo de 2018 se dictó decreto teniéndolas por desistidas, al no comparecer al juicio.

El 31 de mayo de 2018, tres días después, presentaron nueva papeleta de conciliación, con acto celebrado sin avenencia el 15 de junio, y el 16 de septiembre de 2018 nueva demanda.

Esas demandas fueron desestimadas por prescripción en instancia y en suplicación. La Sala entendió que la papeleta de 2016 interrumpió la prescripción, pero que esa interrupción no pervivía hasta el decreto de desistimiento, de modo que el cómputo empezaba de nuevo desde octubre de 2016 y el plazo anual se había superado con creces.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo declara que la interrupción de la prescripción producida por una reclamación extrajudicial seguida de demanda se mantiene mientras el litigio está pendiente, incluso si finaliza por desistimiento, siempre que no haya abuso de derecho o fraude procesal.

Sistematiza la figura en cuatro puntos: la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial; la papeleta de conciliación interrumpe desde el momento de su presentación; cuando la interpelación extrajudicial va seguida de la oportuna demanda y consta la citación o emplazamiento de la parte demandada, que conoce así la reclamación, la prescripción queda paralizada durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y el plazo vuelve a contar una vez transcurrido un año desde la interpelación extrajudicial o, si esta fue seguida de reclamación judicial, desde que la pretensión resulte desistida, de forma expresa o tácita.

La acción seguía por tanto vigente al presentarse la segunda demanda, por lo que anula la sentencia y ordena retrotraer actuaciones para resolver sobre el fondo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima por prescripción
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia: confirma la prescripción
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de julio de 2025: estima el recurso y retrotrae actuaciones

El fallo

Estima el recurso: la acción no estaba prescrita y debe resolverse el fondo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 1973Código Civilla interrupción se mantiene mientras el pleito está pendiente, incluso si termina por desistimiento
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1973.

    La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

  • Artículo 59.1Estatuto de los Trabajadoresel plazo anual vuelve a contar desde que la pretensión resulta desistida, expresa o tácitamente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • También se citan
  • Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialefectos interruptivos de la papeleta de conciliación desde su presentación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.

    1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

    2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

    3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

    Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.

    4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.

    De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.

    Ver el artículo 65

  • Artículo 73Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialefectos de la reclamación previa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

    Ver el artículo 73

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 27 dic 2011Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, recurso de unificación de doctrina 1113/2011La interrupción se mantiene mientras la acción está pendiente de resolución, aunque el proceso termine por desistimiento
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